Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Septiembre de 2021, expediente CAF 012563/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

12563/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: UNION DE EMPLEADOS DE

LA JUSTICIA DE LA NACION DEMANDADO: EN-PJN-

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y OTROS

s/INC APELACION

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2021.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el 6/05/2021 y por el Fisco Nacional AFIP-DGI el 6/05/2021 a las 17:17hs., contra la medida cautelar dictada el 26/04/2021, fundados por los memoriales del 18/05/2021 20:16hs. y del 20:36hs., ambos contestados por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación el 4/06/2021 (CSJN, Ac. 31/2020,

A.I., apartado II “cómputo”, punto resolutivo 2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 26 de abril de 2021,

    el señor juez de primera instancia, luego de rechazar los planteos de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) y el Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del Consejo de la Magistratura de la Nación (en adelante, M° J y DDHH),

    hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Unión de Empleados de la Justicia Nacional (en adelante, UEJN) y, consecuentemente, ordenó

    a los demandados que en el ámbito de sus respectivas competencias,

    realicen las retenciones del impuesto a las ganancias a todos los empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en términos similares a los contenidos en la Resolución Nº 8/19, del Consejo de la Magistratura de la Nación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados. Estimó suficiente la caución juratoria, que según las constancias digitales de la causa principal ya se encuentra prestada.

    En sustento de la decisión, comenzó por recordar que el alcance de la tutela anticipada requerida por la UEJN en el marco de la acción declarativa de certeza. En tal sentido, precisó que consiste en que se disponga que a todos los empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación se les retenga del mismo modo el impuesto a las Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    ganancias; esto es, que se ordene a los demandados la aplicación uniforme de lo dispuesto en el artículo 79, inciso “a”, de la Ley 27.346,

    aplicando respecto de todos los empleados y funcionarios la reglamentación dispuesta por medio de la Resolución CMN Nº 8/19.

    Dicha pretensión fue encuadrada por el magistrado dentro de las previsiones del artículo 230 del CPCCN, que exige para el dictado de la medida de no innovar, los recaudos de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la alegación de una arbitrariedad. Asimismo, destacó que la Ley 26.854 ha precisado los alcances de los citados requisitos en su artículo 13, explicitando que los perjuicios invocados han de ser graves, de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada precedentemente debe vincularse tanto con el derecho invocado como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la cual han de existir indicios serios y graves. A lo antedicho, agregó

    que la norma también establece que para la concesión de la medida preliminar debe valorarse que no se produzca una afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o materiales irreversibles.

    Bajo tales premisas, consideró que “se computa la verosimilitud del derecho analizada desde la perspectiva del contenido de la impugnación deducida en autos, cuyo alcance permite vislumbrar la seriedad de las objeciones formuladas, en la medida que de las manifestaciones efectuadas por el peticionante y del informe presentado por el Consejo de la Magistratura de la Nación -a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- se vislumbra un presunto trato discriminatorio en relación a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 79, inciso a), de la Ley 27.346, en tanto a los empleados y funcionarios que se encuentran bajo la órbita de aquél, les resulta de aplicación lo normado por la Resolución Nº 8/19 del órgano citado, mientras que a los empleados y funcionarios que se encuentran bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se les realiza deducción alguna”.

    Con mayor precisión, puso de relieve que según el texto del “Protocolo de Procedimiento para la retención del impuesto a Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    12563/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: UNION DE EMPLEADOS DE

    LA JUSTICIA DE LA NACION DEMANDADO: EN-PJN-

    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y OTROS

    s/INC APELACION

    las ganancias sobre la remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación nombrados a partir del año 2017”, aprobado por la resolución del Consejo de la Magistratura 8/2019, quedó establecido que sobre determinados rubros salariales en ningún caso se efectuarán retenciones. Recalcó que éstos son los enunciados en el art. 4°, entre los que se incluye la “compensación jerárquica”, “compensación funcional”, “bonificación por título”,

    bonificación por antigüedad

    y por “permanencia en la categoría”.

    Sustentó este razonamiento en inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea es entendido como aquel opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias,

    como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común, como las de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo; esto es, a causas objetivas (CSJN, Fallos 311:1062).

    En esa inteligencia, con el carácter provisorio de este tipo de medidas anticipadas, concluyó que “no se vislumbran tales pautas objetivas que permitan que los empleados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación -bajo la órbita del Consejo de la Magistratura de la Nación o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– reciban un trato diferenciado con relación al impuesto a las ganancias, en los términos de lo normado por el artículo 79, inciso a), de la ley del impuesto”.

    Aclaró que “la solución propuesta no impide la retención del impuesto a las ganancias sobre el sueldo de los empleados y funcionarios bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que ordena ajustar las liquidaciones pertinentes a pautas análogas a las que se aplican a los que se encuentran bajo la órbita del Consejo de la Magistratura”.

    Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Que el M° J y DDHH se agravia de la admisión de la medida cautelar por considerar que el derecho invocado por la UEJN no resulta verosímil. Aduce que el objeto de la medida cautelar y de la pretensión de fondo coinciden. En este sentido,

    manifiesta que “el tema en discusión requiere asimismo una mayor amplitud de debate y prueba”. Y que “[L]a naturaleza de la medida cautelar concedida y los escasos elementos fácticos y jurídicos que el pronunciamiento exhibe, hacen presumir que el objeto y resultado de la medida cautelar sería el mismo –o poco menos- que la acción que la contiene”.

    En seguida, efectúa una serie de críticas dirigidas contra la circunstancia que la acción se haya clasificado y esté

    tramitando como un proceso colectivo. Tras citar el precedente “H.,

    repara en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito instituido en la doctrina referida a los procesos colectivos allí sentada por el Alto Tribunal, concerniente a “la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia”.

    Señala que “la actora no posee legitimación activa en la causa, dado que la naturaleza del derecho que pretende defender tiene contenido patrimonial individual no homogéneo y entre las funciones de aquella no surge la de representar en juicio los intereses que se cuestionan en el expediente”. Insiste en manifestar que las cuestiones involucradas en la causa son de carácter netamente tributario y patrimonial, cuya tutela se encuentra en cabeza de los contribuyentes afectados y no del gremio.

    Desde otra perspectiva, alega que tampoco se encuentra configurado el peligro en la demora dado que no se advierte la urgencia.

    Invoca la presunción de legitimidad de los actos del poder público y recuerda que tratándose de una acción que tiende,

    entre otros objetos, a declarar la nulidad, inconstitucionalidad y/o Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    12563/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: UNION DE EMPLEADOS DE

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    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y OTROS

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    inaplicabilidad de un acto emanado de un órgano estatal, cobra especial relevancia la “no afectación del interés público”.

    Por último, solicita una mejora de la caución.

  3. Que, de su lado, la AFIP plantea, como primer cuestionamiento, que existe una identidad de objetos entre la pretensión cautelar y la de fondo, que se encuentra vedada según el art.

    1. , inciso 4) de la ley 26.854. Al respecto, sostiene que el objeto de la presente acción declarativa es que se ordene el cese de la discriminación sufrida por los asalariados afectados, por cuanto en la actualidad se emplea de forma desigual el artículo 1°, punto 5 de la Ley N° 27.346,

    ...

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