Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2021, expediente FRO 002027/2021/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente N° FRO 2027/2021/1/CA1, caratulado INC DE

APELACIÓN en “COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO c/ ANSES s/

AMPARO COLECTIVO” (del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de R., Secretaría “A”) del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 27 de abril de 2021 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción (R.).

    En uso de las facultades conferidas por el artículo 204 del C.P.C.C.N., la jueza a quo ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que, en el marco de la normativa de emergencia sanitaria y del ejercicio de las facultades discrecionales, adoptara las medidas y acciones necesarias de índole organizativas, informáticas y presupuestarias con el objeto de alcanzar el efectivo y real cumplimiento de las funciones esenciales que le competen en favor de los administrados y de los actores, procurando de este modo cumplir con la política pública para el disfrute de los derechos reconocidos y protegidos por la Constitución Nacional y con lo dispuesto por el Decreto DNU del Poder Ejecutivo Nacional N° 235/2021 del 08/04/2021, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa. A tal fin,

    la magistrada ordenó a la ANSeS que, otorgara en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, los turnos presenciales solicitados por los abogados y abogadas inscriptos en la matricula del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe (R.), que representan a los ciudadanos que deban gestionar trámites de jubilaciones y pensiones. Por último,

    la magistrada dispuso que la demandada procurara el efectivo Fecha de firma: 31/08/2021

    A. en sistema: 01/09/2021

    y óptimo funcionamiento del sistema de “atención virtual”.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Concedido el recurso, se expresaron los agravios que fueron contestados. Formado el incidente, se elevó la pieza que quedó radicada en la Sala “A”. Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. - Causó agravio a la demandada que el a quo decidiera reconocer la legitimación procesal de la actora para actuar y declarar admisible la acción colectiva.

    Consideró que lo decidido por el magistrado actuante convalidó la legitimación del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de Santa Fe con sustento en una interpretación arbitraria y desnaturalizadora del art. 43 de la Constitución Nacional.

    Expuso que el magistrado omitió realizar cualquier fundamentación relacionada con la decisión de otorgarle a la actora la legitimación necesaria para efectuar una acción de clase, cuando sólo se limitó a citar el precedente de la C.S.J.N. “H. que, por antonomasia, establece pretorianamente las reglas de las acciones que serán tenidas como de ¨clase¨ o ¨colectivas¨.

    Explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido pacífica al circunscribir la legitimación de las Asociaciones a la defensa de derechos de incidencia colectiva, y excluir su legitimación cuando la pretensión se vincula con intereses individuales y patrimoniales de los sujetos que no se presentan en el proceso (Fallos 326:2998 y 23007; 330:2800, votos del Dr.

    F. y del Dr. M.; entre muchos otros). Citó

    jurisprudencia específica que entendió aplicable.

    Concluyó al respecto que el hecho de que la actora sea una “asociación registrada conforme al ordenamiento jurídico”, es un argumento insuficiente a la luz de la doctrina de la Corte para otorgar legitimación activa en una acción de clase.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Expuso que, como ya sostuvo A. en sistema: 01/09/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    en su primera presentación, para Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    establecer la legitimación procesal del accionante, en los términos que fue requerida, es presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el tribunal competente (C.S.J.N., Fallos: 322:528).

    Explicó con cita jurisprudencial que existe “caso”, cuando se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre las partes adversas, y no lo hay cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes y que es un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia apta para su resolución por los jueces de la Nación, la legitimación procesal de la persona que ha promovido la acción. Que,

    cuando una asociación promueve una acción de amparo en defensa de un bien colectivo e invoca para ello la legitimación procesal especial reconocida en el artículo 43

    de la Constitución, debe identificar y describir de manera clara y precisa cuál es el bien de carácter colectivo que se encuentra lesionado o amenazado por aquellos sujetos contra los cuales se dirige la demanda. Esta descripción deberá

    luego ser comunicada por el juez actuante al Registro Público de Procesos Colectivos creado por la Acordada C.S.J.N. n°

    32/2014 y que si el accionante no cumple satisfactoriamente con esta carga, faltará el presupuesto básico para reconocerle, en el caso, la legitimación procesal que el artículo 43 de la Constitución otorga en general a las asociaciones que propenden a la protección de los derechos de incidencia colectiva.

    Con lo cual entendió que el Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de R., sólo se limitó a solicitar la acción colectiva en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, pero en ningún pasaje de su libelo de requerimiento, fundó debidamente este pedido haciendo mención Fecha de firma: 31/08/2021 a cuál era el bien colectivo que resultaba afectado,

    A. en sistema: 01/09/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    lesionado o amenazado por la ANSeS.

    Adujo que debe existir un interés del reclamante con un grado de concreción e inmediatez de intensidad suficiente (Fallos,

    333:1212). El interesado debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso o, en otros términos, que los agravios alegados lo afecten de forma “suficientemente directa o substancial”, es decir, que posean “concreción e inmediatez” bastante para poder procurar dicho proceso.

    Si no existe ese grado de concreción e inmediatez, nos encontraríamos frente a un caso que, por falta de madurez de la cuestión sometida a juicio, queda excluido de la decisión de los tribunales.

    Explicó que en este caso no caben dudas que los planteos articulados carecen de actualidad. Las afectaciones que se pretenden denunciar remiten a hechos futuros, inciertos e hipotéticos, que los tornan abstractos.

    Manifestó que su parte se encuentra ampliando día a día su horizonte de turnos, conforme mejora el manejo de la pandemia en nuestro país, que, como es de público conocimiento, se encuentraba en un momento crítico debido al aumento de contagios de Covid-19 y por lo tanto, requería de un manejo atinado para cada momento.

    Entendió que en este proceso en el que se presentó la amparista solicitando que a la acción se le otorgara el tratamiento de una acción de clase o incidencia colectiva,

    resultó una pretensión totalmente improcedente, ya que en la especie no se dan los presupuestos necesarios para que pueda ser considerada como tal, ni en razón de la “materia”

    debatida ni en razón de las “personas” demandantes y demandadas. Ello así porque, como se ha señalado precedentemente, en este caso, el elemento determinante a tener en cuenta es que en la presente acción no estamos en Fecha de firma: 31/08/2021

    presencia de derechos de incidencia A. en sistema: 01/09/2021 colectiva, ya que no son Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    derechos personales y de carácter difuso o colectivo, sino que se trata de intereses personales, individuales, y diferenciados.

    Atendiendo a que los derechos previsionales son personalísimos e individuales y corresponden al ámbito privado de las personas, entendió que el Colegio actor, no posee la titularidad de los derechos que aquí se reclaman y carece, por ende, de interés jurídico para demandar, en representación de sus integrantes.

    Destacó que, de la acción intentada por la actora, se desprende la grave confusión de mezclar los derechos del abogado y los de los particulares que persiguen la percepción de un beneficio previsional, es decir, sus clientes.

    Solicitó que fuera revocada la medida en revisión, toda vez que la actora carece de competencia para velar por intereses que excedan aquellos meramente locales, y que de reconocerse legitimación activa al Colegio para cuestionar la validez del sistema de turnos web en todo el país, aprobado por una autoridad federal, se estaría reconociéndole una legitimación ilimitada, y se admitiría que una autoridad local puede interferir con la política previsional federal.

    En lo que hace a este punto, concluyó en que la ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar en representación de otros sujetos –entre los que se encuentran las Asociaciones como la actora- no se estableció para la defensa de derechos individuales y patrimoniales como los debatidos en el caso, sino para la defensa de bienes colectivos, situación que no acaece en los presentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR