Incidente Nº 1 - ACTOR: VANZ EDGARDO ALBAN DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE

Fecha30 Agosto 2021
Número de expedienteCSS 061229/2007/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 61229/2007 AML

Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: VANZ EDGARDO ALBAN

DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 61229/2007

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada interviniente a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°8.

2) El actor se agravia de lo decidido ya que el motivo que justifica su petición de fijación de intereses punitorios es que, ya que la ley 26.944 no prohíbe la fijación de intereses punitorios, cuya finalidad no es disuadir al deudor para que cumpla, sino que se trata de una penalidad porque el titular de un derecho se vio obligado a recurrir a la Justicia para que le reconozcan una garantía constitucional. Subsidiariamente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.944 por considerar que, si se prohíbe la posibilidad de sancionar al Estado por sus incumplimientos, cualquier sentencia que lo condene se convertiría una mera expresión de deseo, que repugna al orden jurisdiccional. También porque puede implicar la pérdida de eficacia de los Derechos Humanos reconocidos por el Estado Argentino en los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional,

con la consecuente responsabilidad de nuestro país ante los Organismos internacionales y en tanto considera que no es razonable que el quid del daño dependa de quién lo infrinja, eso vulnera el principio de igualdad garantizado en el artículo 16 de la CN.

Señala que, si bien el Código Civil y Comercial de la Nación no mantiene el texto del citado art. 622 del Código Civil, en ningún artículo se prohíbe el establecimiento de intereses punitorios, por lo que por el principio de legalidad establecido en el art. 19 de la C.N., nada impide que se fijen. Agrega que del texto del art. 769 del C.C. y C.N. no se desprende que los intereses convencionales, que se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, sean el único tipo de intereses punitorios que puedan existir. Explica que el art. 768 de dicho cuerpo legal, al limitar la aplicación de los intereses moratorios al acuerdo entre partes o a la existencia de una ley especial, está desconociendo el instituto de la mora en tanto que el deudor no sufriría consecuencias por incumplir sus obligaciones en tiempo y forma.

Considera que la única modificación que incorporó el nuevo Código es que se elimina el límite del viejo artículo 622 en el sentido de que el monto de los punitorios, unidos a los compensatorios y moratorios, podía llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.

Fecha de firma: 30/08/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, respecto a la apelación de la ejecutada, teniendo en cuenta como ha sido concedida por auto de fecha el 20.08.2021, corresponde entender únicamente en los agravios referidos a las costas y honorarios.

3) En cuanto al recurso deducido por la parte actora, cabe señalar que dicha parte alegó, en lo sustancial, que, si bien el Código Civil y Comercial de la Nación no mantiene el texto del art. 622 del Código Civil, por otro lado, no prohíbe los intereses punitorios, por lo que en virtud del principio de legalidad fijado en el art. 19 C.N, nada impide acceder a lo pretendido.

En el contexto señalado, cabe puntualizar que según la función económica que desempeñan, los intereses se clasifican en: a) intereses compensatorios (o retributivos o lucrativos); b) intereses moratorios (o resarcitorios, indemnizatorios o punitivos); y c)

intereses sancionatorios (o represivos o punitorios). Según su fuente, hallamos: a) los...

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