Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Agosto de 2021, expediente FMZ 015425/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de agosto de 2021

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 15425/2020/1/CA1, caratulados: “INC. DE

MEDIDA CAUTELAR en autos B.M.I. c/ AFIP Y OTROS S/ AMPARO

LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 11/05/2021 por los apoderados de AFIP y ANSES, contra la resolución de fecha 22/04/2021;

Y CONSIDERANDO:

1) Contra la resolución de fecha 22/04/2021 por la cual se hace lugar a la cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena a ANSES y AFIP que se abstengan de retener y descontar del haber jubilatorio del accionante (amparista) el importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de la misma; interponen recurso de apelación las demandadas en fecha 11/05/2021.

En dicha oportunidad, el representante de ANSES alega que la decisión recurrida cauda un grave perjuicio al Estado en atención a las circunstancias actuales de pandemia y la baja recaudación fiscal que trajo aparejada. Por otro lado entiende que la retención discutida encuentra sustento legal en los arts. 1 y 79 de la ley 20.628, por lo que no resulta arbitraria.

AFIP, por su parte, alega que la normativa es clara, precisa, y no deja lugar a dudas sobre el carácter de “ganancia” de los haberes jubilatorios o las pensiones. Desarrolla el marco legal aplicable.

Asimismo, resalta que el accionante no ha aportado prueba suficiente a los efectos de probar sus dichos en cuanto a la confiscatoriedad.

Por otro lado, se queja del apartamiento del a quo de su criterio,

por el mero acatamiento del precedente “Garcia”. Alega que no son idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en discusión.

Destaca que no se configura la condición de vulnerabilidad allí

planteada, por cuanto la actora, conforme la prueba aportada, no permite deducir que padezca de problemas de salud.

Fecha de firma: 26/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

También le agravia que se considere acreditado el peligro en la demora, de la situación de vulnerabilidad no probada en el caso.

Invoca jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 4/06/2021.

Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos que fueran los trámites procesales, en fecha 24/06/2021 se ordena el pase al Acuerdo.

3) Ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará en un primer momento y por una cuestión de orden metodológico, la procedencia de la vía de amparo intentada. Luego, nos avocaremos a resolver la concurrencia o no de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, compartimos la doctrina que sostiene que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional y la incorporación del artículo 43, el carácter residual y restrictivo que imponía la ley de Amparo 16.986, fue modificado por el espíritu más amplio del constituyente al establecer pautas diferentes en el texto constitucional.

El tema de la interpretación y entendimiento del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo que refiere acerca de “el medio judicial más idóneo”, es de suma importancia. Esto es así porque constituye en la práctica tribunalicia, el fundamento de la mayor cantidad de rechazos de las acciones intentadas.

El artículo 43 de la C.N. amplió el espectro de actuación que le cabía al amparo conforme la letra de la ley 16.986, vigente desde el 20 de octubre del año 1966, es decir, mucho antes de su incorporación en el texto constitucional.

Respecto de qué se considera medio jurídico más idóneo a la luz de la letra constitucional, M. y V. dirán que: “lo importante como criterio discriminador (…), no es que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Una aprehensión de “ida y vuelta”; de evolución anticipada Fecha de firma: 26/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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de lo que previsiblemente ocurrirá con los resultados, de elegirse una u otra senda (…) Para expresarlo con énfasis, el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable, entendiendo éste como la imposibilidad de obtener el retorno o devolución de lo que desaparece para siempre” (MORELLO. A.M. y VALLEFIN,

C.A. ob. cit., pág. 34 y sgtes.)

En el mismo sentido se expresa el Dr. O.L.D.S.,

quien dice que: “indudablemente, cuando el art. 43 de la Constitución emplea la expresión “idoneidad”, parece referirse a conceptos tales como “celeridad” o “rapidez”. Si dicha norma comienza aludiendo a la “acción expedita y rápida de amparo”, para luego establecer que sólo puede ser desplazada por “otro medio judicial más idóneo”, si las circunstancias del caso lo permiten por la simplicidad del supuesto en análisis, es evidente que éste debe ser más expedito y rápido que aquel,

pero siempre atendiendo a la eficacia del procedimiento elegido.”

Continua diciendo que “es licito presumir ampliado por el art. 43

de la Constitución Nacional pues, contrariamente, a sus redactores les hubiese alcanzado con la extensión de la legitimación pasiva y el número de derechos tutelados. En el resto se hubiera mantenido el perfil trazado a la luz de los arts. y 2°, inc. A) de la ley 16.986” (D.S., O.L. (2003), “Juicio de A..

Bs. As: Ed. H., p. 137 y sgtes.).

Con este alcance, y en este entendimiento, la “idoneidad” que debemos analizar lo es en contrapunto con el derecho protegido, el sujeto titular y las circunstancias objetivas que se discuten, discurriendo en términos de celeridad,

plazo razonable y acceso a la justicia.

Así, cabe poner de especial relevancia el carácter de vulnerable de los adultos mayores y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia en un tiempo razonable, tal como lo indican los pactos internacionales y el artículo 75 inc.

23 de la Constitución Nacional, tópicos que desarrollaremos con detenimiento en el siguiente acápite.

Fecha de firma: 26/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Particularmente el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, dispone que: "La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y agrega que "Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación,

resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor".

Consideramos que, dentro de la adecuación de los procedimientos para lograr el efectivo acceso a la justicia, cuestión preponderante y obligatoria para la Justicia, el proceso de amparo resulta una tutela adecuada e idónea para la protección de derechos convencionales. Podríamos concluir que es una jurisdicción constitucional inserta en el cambio de paradigma donde se transita de un “derecho legal” a un “derecho constitucional”.

Compartimos la siguiente afirmación: “En este punto debemos recordar que el derecho al acceso a la justicia -en un sentido amplio- no implica sólo la posibilidad real de interponer una acción judicial en el Poder Judicial (a pesar de las barreras geográficas, económicas, culturales, etc. que puedan existir), sino también que la sustanciación de esa acción se lleve a cabo a través de un proceso justo que garantice los derechos de las partes, culminando en el dictado de una decisión de fondo útil, oportuna y que satisfaga las exigencias materiales de la justicia, garantizando al órgano judicial las herramientas necesarias para hacer Fecha de firma: 26/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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cumplir en la realidad sus decisiones” (…) “En ese marco se inscribe, por ejemplo, la necesidad de canalizar a través de la vía del amparo a los reclamos de las personas mayores con relación a créditos de contenido netamente alimentarios (v.gr.: juicios por reajustes de haberes jubilatorios), lo que resulta consistente con las "medidas de acción positiva" que reclama el artículo 75.23 de la Constitución Nacional” (Toledo,

P.R., “Personas mayores: su perspectiva con relación al derecho a obtener pronunciamiento dentro de un plazo razonable”, Publicado en: DFyP 2016 (junio),

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