Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Agosto de 2021, expediente CAF 009961/2021/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

9961/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: S., A.M. Y OTRO

DEMANDADO: EN-M DE SALUD DE LA NACION Y OTRO

s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, de agosto de 2021.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte el 14/07/2021 (ver escrito del 13/047/2021 a las 18:31 hs), contra la resolución del 13/07/2021, cuyo traslado conferido a las demandadas el 16/07/2021, sólo fue contestado por la Administración Nacional de M.icamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), el 3/08/2021 (ver escrito del 2/08/2021 a las 17:20hs, CSJN Ac. 31/2020,

A.I., apartado II “cómputo”, punto resolutivo 2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 13 de julio de 2021 el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la señora P.A.C., por derecho propio y representación de su hija menor A.M.S., con el objeto que se ordene a la ANMAT

    arbitrar, de forma inmediata, los medios necesarios para admitir la importación, dentro del régimen de excepción, del producto Aceite de Cannabis Real Scientific Hemp Oil MAX 10 de 10.000 mg de CBD en 236 ML. El RSHO-MAX 10, hasta el dictado de la sentencia, que se permita el mantenimiento y continuidad de la provisión del producto,

    conforme los controles y la dinámica propia de los tratamientos ordenados por parte de los médicos tratantes de la paciente.

    Para así decidir, en resumen, el magistrado consideró que “la pretensión desplegada por vía de amparo no luce aun con la nitidez necesaria para la concesión de una tutela como la requerida; debido a que la cuestión planteada reviste una entidad indudablemente compleja en sus aristas técnicas, cuyo examen excede el limitado marco cognitivo propio de una medida cautelar”.

    Agregó que “tratándose de la importación de un producto cuya seguridad, calidad y eficacia no se encuentra garantizada por el órgano especializado en materia sanitaria, resulta aconsejable Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    alcanzar suficiente madurez en el debate técnico; máxime teniendo en cuenta la prueba ofrecida por la propia amparista”.

    Por último, precisó que se encuentran producidos los informes previstos en el art. 8° de la ley 16.986 de manera que “no se advierten motivos para concluir que la situación planteada no encuentre suficiente resguardo mediante la acción expedita del amparo y ante la inminencia del dictado de la sentencia correspondiente, aun tomando en consideración la posibilidad de apertura a prueba”.

  2. Que la parte actora se agravia de la desestimación de la medida decidida en primera instancia y plantea que causa una agravio irreparable en la salud de la menor toda vez que le impide continuar con su tratamiento. En esa inteligencia, sostiene que la decisión vulnera Derechos Humanos fundamentales, que tienen a la beneficiaria (menor y discapacitada) como centro de tutela eficaz por los derechos constitucionales a la Vida y a la Salud y afecta los derechos constitucionales de debido proceso legal, patrimoniales y defensa en juicio, todos derechos inalienables que son garantizados por la manda constitucional y por los Tratados Internacionales incorporados, en virtud de los Artículos 14 16 18 y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.

    Manifiesta que, contrariamente a lo afirmado por el juez, se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho puesto que “frente a cuestiones de salud (reconocidas por el A QUO) y que afectan a una menor y discapacitada, la regla es precisa desde los precedentes del Cimero Tribunal, debe estarse por la tutela jurisdiccional eficaz por sobre todo impedimento de rito, ello conforme el reciente fallo de la CSJN. ( in re “FSA 1845/2017/11CSl ''Y.,G.N., en repr. de su hermano F.J.Y. el Obra Social de la Policía Federal si amparo ley 16.986", CSJN 04/03/2021), ‘...el derecho a la salud es ampliamente garantizado en nuestro ordenamiento constitucional, y la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país, en la atención debida especialmente en favor de las personas con discapacidad’, (dictamen de esta Procuración General de la Nación al Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    9961/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: S., A.M. Y OTRO

    DEMANDADO: EN-M DE SALUD DE LA NACION Y OTRO

    s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:2127, "M.; 327:2413,

    "L.")”.

    Indica que la protección de la menor discapacitada está garantizada por las especificas normativas aplicables que están en el Art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el Art 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Art 25

    y 26, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

    el Art. 4, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención del Niño del año 1990, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad del año 1999, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Agrega que el caso debe resolverse de manera...

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