Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 25 de Agosto de 2021, expediente CCF 004800/2020/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 4800/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: G.A. DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE DE

APELACIÓN

Buenos Aires, 25 de agosto de 2021.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada los días 26.11.20 y 23.2.21 -allí fundados- contra las resoluciones dictadas los días 24.11.20 y 19.2.21, según su orden; y CONSIDERANDO:

  1. En el primero de los pronunciamientos impugnados, el magistrado de la instancia de grado hizo lugar a la medida cautelar pretendida por la señora B. -en representación de su madre, A.G. y ordenó a OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (de aquí en más, OSDE) proveer la cobertura cautelar integral de la internación domiciliaria que aquella necesita, así como el costo total de la medicación vinculada con la discapacidad que padece la accionante, según lo indiquen los médicos que la atienden.

    Mientras que en el segundo, el a quo estableció el plazo de diez días para que la emplazada cumpla con el reintegro de las erogaciones realizadas por la actora, contados desde el momento en que ésta presente la documentación pertinente ante la entidad.

    Contra ambas decisiones se alza la empresa de medicina prepaga. Con relación al primer decisorio, cuestiona que se presente en el caso una arbitrariedad o ilegal manifiesta de su parte que justifique la acción incoada. Se queja del carácter innovativo de la medida precautoria dispuesta.

    Discute que exista verosimilitud en el derecho pretendido. Señala que el ejercicio del derecho a la salud no escapa a que sea reglamentado. Refiere Fecha de firma: 25/08/2021

    Alta en sistema: 26/08/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    que la ley de discapacidad establece que las prestaciones deben ser brindadas por profesionales propios o contratados por los agentes del seguro de salud.

    Esgrime que la prestación objeto de autos debió ser indicada por el equipo interdisciplinario de la entidad. Afirma que el a quo omitió considerar que su parte -al momento del inicio de la acción estaba brindando cobertura diaria de enfermería y alimentación con el prestador de OSDE, P.;

    kinesiología trisemanal; médico de seguimiento y medicación relacionada con la discapacidad (A.; S.; A.N., incontinencia moderada; S.; Madopar HBS; E.; E.; L.; N.F.;

    P. descartables para adultos; Ensure Advance Shake; M.; Exelon Parches). Expone que, en el supuesto de que la prestación ordenada fuera la de asistencia domiciliaria, ésta no ha sido reglamentada y por ende, no se encuentran determinados los requisitos básicos con los que debe contar el asistente domiciliario (v.g. formación académica; cuales son las prestaciones que debe brindar; título habilitante, entre otras), lo que deviene de imposible cumplimiento para la entidad. Por otra parte, sostiene que tampoco se encuentra obligada a brindar una cobertura de acompañante terapéutico pues no está reconocida por la autoridad de aplicación, sino que se trata de un abordaje terapéutico que contempla la Ley Nº 26.657 en el tratamiento de la salud mental. Sostiene que no se encuentra acreditado el peligro en la demora.

    Con relación a la segunda resolución impugnada esgrime que el plazo fijado por el magistrado transgrede lo normado por la Resolución Nº

    887/2017, a la que está obligada su parte.

    Sustanciados ambos recursos, la parte actora replica el segundo memorial de agravios, al que adhirió el Ministerio Publico de la Defensa (conf. presentaciones del 3.3.21 -conf. Ac CSJN Nº 31/202- y 16.7.21).

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Alta en sistema: 26/08/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 4800/2020

  2. Así las cosas, inicialmente, cabe aclarar que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema,

    Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Y no aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se resolverán al estudiar el fondo del asunto.

    Asimismo, corresponde recordar que los magistrados no se encuentran obligados a analizar cada uno de los argumentos planteados por las partes sino únicamente aquellos que consideren conducentes para resolver la contienda que se les presenta (CSJN, Fallos: 276:132; 280:320;

    303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).

  3. En el sub examine, no se encuentra discutido el carácter de afiliada de la actora; la enfermedad que esta padece, ni la discapacidad certificada por la autoridad de aplicación. La parte emplazada cuestiona, en cambio, la obligación de brindar asistencia domiciliaria las 24 horas, los siete días de la semana sin que así lo indique el equipo interdisciplinario de su mandante a través de las acciones fijadas por la Ley Nº 24.901, como así

    mismo que las prestaciones sean otorgadas con profesionales ajenos a la entidad, además, de manera contradictoria, discute acerca de que la prestación principal objeto de autos no se encuentra reglamentada.

    En este sentido, corresponde destacar que la Ley Nº 24.901

    establece...

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