Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Agosto de 2021, expediente FMZ 016143/2020/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

16143/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: CONSEJO PROFESIONAL DE

CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

(C.P.C.E.P.S.L.) DEMANDADO: ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INC

APELACION

Mendoza, 24 de agosto de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 16143/2020/1/CA1, incidente de

apelación caratulado “Inc. Apelación de Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la Provincia de San Luis (C.P.C.E.P.S.L.)

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en autos Consejo

Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis

(C.P.C.E.P.S.L.) c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

Impugnación acto administrativo”, venidos del Juzgado Federal de San

Luis, Secretaría Civil, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver

el recurso de apelación impetrado por la demandada, contra la resolución de

fecha 24 de febrero de 2021, que en lo pertinente reza: “(…) II. Hacer lugar a

la medida cautelar innovativa solicitada por el CPN Walter Argentino

Herrera, en su carácter de P. del CONSEJO PROFESIONAL DE

CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

(C.P.C.E.P.S.L.), y, en consecuencia disponiendo la suspensión de la

aplicación de la Resolución General (AFIP) N° 4838 (B.O. 20/10/2020) a los

Fecha de firma: 24/08/2021

Alta en sistema: 26/08/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

profesionales que dicho organismo representa inter se tramita el presente

proceso, por un plazo de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5

de la Ley N° 26.854 (Medidas Cautelares contra el Estado). III. Fijar como

contracautela la caución juratoria del CPN W.A.H., en su

carácter de P. del CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS

ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS (C.P.C.E.P.S.L.),

tendiéndose por rendida la misma con la manifestación efectuada por el

nombrado en el escrito promoviente (…)”.

Y CONSIDERANDO:

1 Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 La presente causa se inicia en fecha 21/12/2020 con la

interposición de una medida cautelar autónoma por parte del Consejo

Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis, en

representación de los profesionales matriculados, contra la AFIP; por la cual

se solicita la suspensión de la Resolución General (AFIP) N° 4838/2020

( B.O. 20/10/2020), que establece un Régimen de Información de

Planificaciones Fiscales (“IPF”), tanto nacionales como internacionales, a

cargo de los contribuyentes y de sus asesores fiscales, hasta tanto se resuelva

el reclamo administrativo, o por un plazo de 6 meses, lo que ocurra primero,

en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 26.854

(Medidas Cautelares contra el Estado).

La parte actora fundamenta dicha pretensión en la violación al

principio de irretroactividad, que exige en su artículo 10 “(…) la información

de las planificaciones fiscales comprendidas en el régimen establecido en la

Fecha de firma: 24/08/2021

Alta en sistema: 26/08/2021

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presente que hayan sido implementadas desde el 01/01/2019 hasta la fecha de

publicación de esta resolución general, o que hubiesen sido implementadas

con anterioridad a la primera fecha antes indicada, pero que subsistan a la

entrada en vigencia de la presente, deberán ser informadas hasta el

29/01/2021(…)”. De esta manera, entiende que la norma es de aplicación

retroactiva, contradiciendo lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N°

618/1997, que le da efectos inmediatos desde el mismo día de publicación en

el Boletín Oficial, afectando también a la seguridad jurídica, a la legalidad y a

la propiedad.

También argumenta que las precisiones del artículo 3° de la

normativa en trato Planificaciones Fiscales Nacionales , como las del

artículo 4° Planificaciones Fiscales Internacionales y la definición taxativa

del artículo 5° acerca de qué debe entenderse como “ventaja fiscal”,

pertenecen al derecho tributario sustantivo y, por ende, a la órbita expresa y

reservada al legislador, agregando que mucho peor es que el “resto” de las

planificaciones fiscales a informar van a estar en el micrositio de la página

web de la AFIP, lo cual quita cualquier atisbo de legalidad que pueda

respetarse en este sentido, atento la carencia de status normativo de tal

espacio

en la página web del organismo.

Señala que otra cuestión no menor es colocar en cabeza de los

llamados “asesores fiscales” un régimen de información que importa violentar

en forma diáfana el derecho a la intimidad de raigambre constitucional, así

como también las leyes que en cada jurisdicción protegen el secreto

profesional. Al respecto, menciona que el artículo 35 de la ley 11.683 (t.o. en

1998 y sus modificaciones) le otorga al organismo fiscal “amplios poderes”

para fiscalizar en casos concretos, pero no autoriza a reglamentar en forma

general violentando potestades constitucionales de los ciudadanos.

Fecha de firma: 24/08/2021

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Asimismo, refiere que ninguna ley emanada del Congreso

puede imponer una limitación genérica al derecho a la intimidad, mucho

menos, cuando dicha limitación proviene de una norma de inferior rango

como es el caso de un decreto o una resolución general. Además, alega que la

generalidad y amplitud que denotan los regímenes de información, revelan la

ausencia de elementos de juicio concreto e individualizado que permitan

sospechar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la

razonabilidad del levantamiento del secreto.

Del mismo modo, afirma que es nula la resolución general en

crisis por violar la tipicidad y legalidad estricta en materia penal, y ello es así

puesto que tipifica infracciones (arts. 4, 5, 13 y 15), y en algunos casos, como

ley penal en blanco (art. 4, inc. f), estableciendo sin ley, exigencias para el

ejercicio de derechos así como sanciones impropias, a fin de mantener a los

sujetos obligados dentro de determinados registros o bien para el otorgamiento

de constancias impositivas, entre otras (art. 13).

Así las cosas, refiere que el peligro en la demora se aloja en la

posibilidad cierta de castigar a aquellos profesionales llamados “asesores

fiscales”, a pesar de existir normas de jerarquía superior (vgr. Leyes) que

protegen el accionar de los mismos en cuanto la resolución general en

tratamiento aquí en cuestión.

En lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, manifiesta

que ha sido acreditada al señalar la cantidad de vicios, irregularidades e

ilegalidades que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de

alcance general aquí cuestionado cautelarmente.

Por otra parte, refiere que se ha acreditado la insoslayable

legitimación de la actora para representar a todos los profesionales

Fecha de firma: 24/08/2021

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matriculados que se ven “envueltos” y afectados en forma nítida en la

problemática generada a partir del dictado de la resolución general.

En lo referente a la no afectación del interés público, sostiene

que frente a un vicio que surge en forma manifiesta, la discrecionalidad

de la administración se restringe y se acota transformándose en una

facultad reglada, tal cual es la obligación para el funcionario de

suspender los efectos hasta tanto se decida, por acto administrativo definitivo,

la legitimidad del acto en pugna Agrega que el interés público entendido como interés general

no se refiere únicamente a los intereses del Estado, sino que debe ser

entendido como factor que concierne a la población en general.

En cuanto al requisito de que la medida de suspensión no

produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles, señala que no están en

juego en absoluto las rentas fiscales, sino sólo un régimen de información que

atenta contra normas legales.

Por último, en cuanto a la contracautela fijada en el artículo 10

de la ley N° 26.854, entiende que no debe ser examinada como un presupuesto

de admisión, sino de ejecución de la medida dictada; motivo por el cual, a

todos los efectos, la presta como representante del Consejo Profesional de

Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis por medio de la presente.

3 Que, en fecha 25/01/2021 se presentan los Dres. María Laura

Tonn y G.D.F. en representación de la Administración

Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIPDGI) y

producen el informe previo requerido (conf. art. 4ley 26.854), solicitando el

rechazo del pedido cautelar.

4 En ese entendimiento, en fecha 29/01/2021 el juez de grado

hizo lugar a la medida solicitada por el representante del CPCE, y en

Fecha de firma: 24/08/2021

Alta en sistema: 26/08/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

consecuencia, dispuso la suspensión de la aplicación de la Resolución General

(AFIP) N° 4838 (B.O....

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