Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Agosto de 2021, expediente FMZ 016143/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
16143/2020
Incidente Nº 1 - ACTOR: CONSEJO PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
(C.P.C.E.P.S.L.) DEMANDADO: ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INC
APELACION
Mendoza, 24 de agosto de 2021.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 16143/2020/1/CA1, incidente de
apelación caratulado “Inc. Apelación de Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Provincia de San Luis (C.P.C.E.P.S.L.)
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en autos Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis
(C.P.C.E.P.S.L.) c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/
Impugnación acto administrativo”, venidos del Juzgado Federal de San
Luis, Secretaría Civil, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver
el recurso de apelación impetrado por la demandada, contra la resolución de
fecha 24 de febrero de 2021, que en lo pertinente reza: “(…) II. Hacer lugar a
la medida cautelar innovativa solicitada por el CPN Walter Argentino
Herrera, en su carácter de P. del CONSEJO PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
(C.P.C.E.P.S.L.), y, en consecuencia disponiendo la suspensión de la
aplicación de la Resolución General (AFIP) N° 4838 (B.O. 20/10/2020) a los
Fecha de firma: 24/08/2021
Alta en sistema: 26/08/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
profesionales que dicho organismo representa inter se tramita el presente
proceso, por un plazo de 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley N° 26.854 (Medidas Cautelares contra el Estado). III. Fijar como
contracautela la caución juratoria del CPN W.A.H., en su
carácter de P. del CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS
ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS (C.P.C.E.P.S.L.),
tendiéndose por rendida la misma con la manifestación efectuada por el
nombrado en el escrito promoviente (…)”.
Y CONSIDERANDO:
1 Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 La presente causa se inicia en fecha 21/12/2020 con la
interposición de una medida cautelar autónoma por parte del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis, en
representación de los profesionales matriculados, contra la AFIP; por la cual
se solicita la suspensión de la Resolución General (AFIP) N° 4838/2020
( B.O. 20/10/2020), que establece un Régimen de Información de
Planificaciones Fiscales (“IPF”), tanto nacionales como internacionales, a
cargo de los contribuyentes y de sus asesores fiscales, hasta tanto se resuelva
el reclamo administrativo, o por un plazo de 6 meses, lo que ocurra primero,
en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 26.854
(Medidas Cautelares contra el Estado).
La parte actora fundamenta dicha pretensión en la violación al
principio de irretroactividad, que exige en su artículo 10 “(…) la información
de las planificaciones fiscales comprendidas en el régimen establecido en la
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presente que hayan sido implementadas desde el 01/01/2019 hasta la fecha de
publicación de esta resolución general, o que hubiesen sido implementadas
con anterioridad a la primera fecha antes indicada, pero que subsistan a la
entrada en vigencia de la presente, deberán ser informadas hasta el
29/01/2021(…)”. De esta manera, entiende que la norma es de aplicación
retroactiva, contradiciendo lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N°
618/1997, que le da efectos inmediatos desde el mismo día de publicación en
el Boletín Oficial, afectando también a la seguridad jurídica, a la legalidad y a
la propiedad.
También argumenta que las precisiones del artículo 3° de la
normativa en trato Planificaciones Fiscales Nacionales , como las del
artículo 4° Planificaciones Fiscales Internacionales y la definición taxativa
del artículo 5° acerca de qué debe entenderse como “ventaja fiscal”,
pertenecen al derecho tributario sustantivo y, por ende, a la órbita expresa y
reservada al legislador, agregando que mucho peor es que el “resto” de las
planificaciones fiscales a informar van a estar en el micrositio de la página
web de la AFIP, lo cual quita cualquier atisbo de legalidad que pueda
respetarse en este sentido, atento la carencia de status normativo de tal
espacio
en la página web del organismo.
Señala que otra cuestión no menor es colocar en cabeza de los
llamados “asesores fiscales” un régimen de información que importa violentar
en forma diáfana el derecho a la intimidad de raigambre constitucional, así
como también las leyes que en cada jurisdicción protegen el secreto
profesional. Al respecto, menciona que el artículo 35 de la ley 11.683 (t.o. en
1998 y sus modificaciones) le otorga al organismo fiscal “amplios poderes”
para fiscalizar en casos concretos, pero no autoriza a reglamentar en forma
general violentando potestades constitucionales de los ciudadanos.
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Asimismo, refiere que ninguna ley emanada del Congreso
puede imponer una limitación genérica al derecho a la intimidad, mucho
menos, cuando dicha limitación proviene de una norma de inferior rango
como es el caso de un decreto o una resolución general. Además, alega que la
generalidad y amplitud que denotan los regímenes de información, revelan la
ausencia de elementos de juicio concreto e individualizado que permitan
sospechar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la
razonabilidad del levantamiento del secreto.
Del mismo modo, afirma que es nula la resolución general en
crisis por violar la tipicidad y legalidad estricta en materia penal, y ello es así
puesto que tipifica infracciones (arts. 4, 5, 13 y 15), y en algunos casos, como
ley penal en blanco (art. 4, inc. f), estableciendo sin ley, exigencias para el
ejercicio de derechos así como sanciones impropias, a fin de mantener a los
sujetos obligados dentro de determinados registros o bien para el otorgamiento
de constancias impositivas, entre otras (art. 13).
Así las cosas, refiere que el peligro en la demora se aloja en la
posibilidad cierta de castigar a aquellos profesionales llamados “asesores
fiscales”, a pesar de existir normas de jerarquía superior (vgr. Leyes) que
protegen el accionar de los mismos en cuanto la resolución general en
tratamiento aquí en cuestión.
En lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, manifiesta
que ha sido acreditada al señalar la cantidad de vicios, irregularidades e
ilegalidades que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de
alcance general aquí cuestionado cautelarmente.
Por otra parte, refiere que se ha acreditado la insoslayable
legitimación de la actora para representar a todos los profesionales
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matriculados que se ven “envueltos” y afectados en forma nítida en la
problemática generada a partir del dictado de la resolución general.
En lo referente a la no afectación del interés público, sostiene
que frente a un vicio que surge en forma manifiesta, la discrecionalidad
de la administración se restringe y se acota transformándose en una
facultad reglada, tal cual es la obligación para el funcionario de
suspender los efectos hasta tanto se decida, por acto administrativo definitivo,
la legitimidad del acto en pugna Agrega que el interés público entendido como interés general
no se refiere únicamente a los intereses del Estado, sino que debe ser
entendido como factor que concierne a la población en general.
En cuanto al requisito de que la medida de suspensión no
produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles, señala que no están en
juego en absoluto las rentas fiscales, sino sólo un régimen de información que
atenta contra normas legales.
Por último, en cuanto a la contracautela fijada en el artículo 10
de la ley N° 26.854, entiende que no debe ser examinada como un presupuesto
de admisión, sino de ejecución de la medida dictada; motivo por el cual, a
todos los efectos, la presta como representante del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis por medio de la presente.
3 Que, en fecha 25/01/2021 se presentan los Dres. María Laura
Tonn y G.D.F. en representación de la Administración
Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIPDGI) y
producen el informe previo requerido (conf. art. 4 – ley 26.854), solicitando el
rechazo del pedido cautelar.
4 En ese entendimiento, en fecha 29/01/2021 el juez de grado
hizo lugar a la medida solicitada por el representante del CPCE, y en
Fecha de firma: 24/08/2021
Alta en sistema: 26/08/2021
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consecuencia, dispuso la suspensión de la aplicación de la Resolución General
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