Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Agosto de 2021, expediente FRE 004014/2020/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4014/2020/1/1
INC APELACION DE PUCHETA, JOSÉ – UNAF EN AUTOS
PUCHETA, JOSÉ C/ UNAF S/ AMPARO LEY 16.986
sistencia, de agosto de dos mil veintiuno.M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “INC APELACION DE PUCHETA, JOSÉ –
UNAF EN AUTOS PUCHETA, JOSÉ C/ UNAF S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE. N°
FRE 4014/2020/1/1/CA1, procedentes del Jugado Federal N° 2 de Formosa, que vienen a
estudio y consideración de ese Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada;
CONSIDERANDO:
-
Que el actor, docente universitario, en el marco de una acción de
amparo, interpone medida cautelar contra la U.N.A.F., a los fines de que proceda a mantener su
situación de revista (renuncia “condicionada”) y se le continúe abonando su haber hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo y obtenga el beneficio jubilatorio en el marco de la ley 26.508, con
el fin de evitar la frustración de su derecho alimentario y dejarlo sin sustento económico y sin
cobertura médica.
Que en fecha 17/12/2020 (fs. 15/16 –digital) el “aquo” dicta resolución
haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordena a la UNAF el restablecimiento
inmediato del Sr. P. en su situación de revista, dentro del plazo de 15 días corridos a partir
de su notificación, previa caución juratoria que deberá prestar el accionante, por los eventuales
daños que la medida pudiera ocasionar.
Para así decidir, puntualiza que el objeto de este tipo de medidas es
procurar la protección, durante el lapso que dure el juicio, del derecho que alega el actor al
requerir el acto jurisdiccional, o la existencia de un evidente peligro en la demora que torne
ineficaz una resolución posterior. Considera que para decretar medidas cautelares, la valoración
de las circunstancias del caso debe ser extremadamente cuidadosa y con tendencia restrictiva y
que, por otra parte, la verosimilitud del derecho debe ser entendida como una posibilidad de que
el derecho existe, y ello en estrecha relación con el peligro en la demora de causar un daño grave
e irreparable.
Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
En este sentido, entiende que se encuentra acreditado que el derecho
invocado por el actor tiene la suficiente verosimilitud para justificar su restablecimiento con
carácter cautelar y sin perjuicio de la resolución final sobre la cuestión de fondo, ya que actúa en
defensa de su legítimo derecho subjetivo de acceder a la remuneración, hasta tanto obtenga el
beneficio previsional, que ha sido demorado por la demandada (UNAF), afectando de esta
manera el carácter alimentario y las garantías constitucionales (arts. 14, 14 bis, 17 y 19 C.N..
Que respecto al peligro en la demora, considera que el mismo resulta del
desfase económico que sufre el amparista, siendo razonable imaginar a la luz de la lógica y la
experiencia que pone en riesgo hasta su propia subsistencia digna. Y –concluye es “la
configuración de este último extremo el que amerita el apartamiento, en el presente caso, del
criterio jurisprudencial según el cual no es posible anticipar en la cautelar lo que se pretende
como derecho de fondo, pues éste constituye una regla –fundada en el carácter instrumental de
las medidas cautelares que les impiden constituirse en un fin en sí mismas, que cede en
situaciones excepcionales, como cuando el peligro en la demora pudiere ocasionar un perjuicio
grave, insusceptible de reparación ulterior, o la sentencia deviniera en ineficaz o imposible”.
R. que ha quedado acreditado el peligro en la demora por tratarse de una persona de edad
avanzada, con una situación económica precaria, a la cual se le retrasa la posibilidad de acceder
a la jubilación correspondiente y del gozo de una obra social.
-
Disconforme con tal pronunciamiento la parte demandada
interpone y funda recurso de apelación (fs. 69/74 digital). Corrido el que fue concedido en
relación y con efecto devolutivo a fs. 75 –digital. Corrido el pertinente traslado al actor, el
mismo lo contesta a fs. 77 –digital, a lo que en honor a la brevedad remitimos.
La recurrente entiende que la resolución es arbitraria e imprecisa,
ilimitada temporalmente y en contravención a las normas de orden público vigente:
-
La agravia que el a quo considere que ha quedado acreditado que el
derecho invocado por el actor tiene la suficiente verosimilitud, lo cual –dice es una valoración
arbitraria e inexacta, inducida al error por el actor, en tanto el mismo oculta a la Magistratura la
existencia y vigencia de la Resolución Rectoral Nº 1401/2015, dictada en el marco del Expte
Administrativo Nº 1207RDOP15, iniciado por el actor donde expresamente notifica al
Director General de Recursos Humanos de la U.N.A.F. que hará uso de la opción prevista por la
ley Nacional 26508 y conforme lo dispuesto por la Resolución del Honorable Consejo Superior
N° 143, a fin de extender su actividad laboral por cinco años más hasta llegar al máximo
previsto por ley. Que frente a dicha petición se dicta la señalada resolución donde se le reconoce
la opción ejercida al Prof. J.P. para permanecer en actividad laboral, hasta llegar al
máximo de 70 años, conforme lo previsto por el art. 1 inc. 2 de la Ley 26.508, la que le fuera
Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
debidamente notificado. Aduce que dicho acto administrativo es válido, vigente, firme y
consentido, habiendo sido dictado en virtud de la petición del actor por la cual ponía fecha cierta
a su baja docente por jubilación ordinaria. Es decir que, luego de transcurrido cinco años y
llegado al tope de la edad jubilatoria, el actor a contrario sensu de la opción que ejerció en su
oportunidad, solicita por escrito el dictado de un nuevo acto en virtud de una “renuncia
condicionada”, violentando la doctrina de los actos propios.
Alega que la Ley Nº 26.508 que rige la cuestión jubilatoria de los
docentes es la norma legal vigente, siendo inaplicable el Dto. 8820/62, dado que, para su
aplicación, el actor debió haber iniciado un año antes de cumplir los 70 años su trámite
jubilatorio y solicitar su renuncia condicionada a los 69 años, y pretende la aplicación del
trámite de la renuncia condicionada habiendo superados los 70 años, que es la edad tope para la
opción jubilatoria. Entiende que el actor no podía haber llegado al tope de la edad jubilatoria, sin
haber obtenido ni instado el trámite jubilatorio, y hacer pesar su propia torpeza a la
administración universitaria, dado que ello es un trámite en su propio interés. Es ahí –dice
donde finca “la arbitrariedad de la medida cautelar cuando ad etternum pretende hacer pesar
en la administración y erario público universitario una situación jurídica subjetiva del
administrado, una carga que era en su propio interés haber iniciado en el tiempo y forma
correspondiente…”. Agrega que la medida cautelar otorgada constituye una justificación al
incumplimiento de la ley por parte del amparista.
Considera que la decisión genera un peligroso precedente al ordenar a
la Universidad actuar en franca oposición al sistema previsional.
Señala que el actor, arteramente presenta una nota en fecha 20/08/20
dirigida a la Sra. Decana de la Facultad de Administración solicitando la “renuncia
condicionada” (sin mencionar la Resolución Rectoral n° 1401/15), originándose el Expte.
Administrativo 0061/20 y, en dicho marco, se dicta la Resolución nº 354/20 que acepta la misma
y solicita reserva de créditos presupuestarios, Resolución que, una vez elevada al Sr. Rector a
los fines de su ratificación, es sometida a dictamen jurídico (Nº 27/20), el que propicia su no
ratificación, lo que en definitiva así se resuelve por Resolución Rectoral Nº 1093/20 disponiendo
la baja del docente, por haberse advertido la existencia de la anterior Resolución Rectoral
1401/15, la que se encuentra firme y consentida. Dice que la medida cautelar dictada al soslayar
requerir a la administración el informe previsto en el art. 4 inc. 1 de la Ley 26.854, vedando a la
U.N.A.F. la posibilidad de informar lo relatado y acompañar la prueba al respecto, lo que hace a
su derecho de defensa (art. 18 CN), debido proceso y al ejercicio pleno del derecho de
propiedad, ya que debió proseguir con el pago de remuneraciones mientras que el actor ya debía
estar contando con su prestación jubilatoria.
Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
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Cuestiona que se ordene a la Universidad el restablecimiento
inmediato del actor en su situación de revista, dentro del plazo de 15 días corridos a partir de su
notificación, alegando que la misma es...
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