Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Agosto de 2021, expediente FRE 004014/2020/1/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4014/2020/1/1

INC APELACION DE PUCHETA, JOSÉ – UNAF EN AUTOS

PUCHETA, JOSÉ C/ UNAF S/ AMPARO LEY 16.986

sistencia, de agosto de dos mil veintiuno.M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION DE PUCHETA, JOSÉ –

UNAF EN AUTOS PUCHETA, JOSÉ C/ UNAF S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE. N°

FRE 4014/2020/1/1/CA1, procedentes del Jugado Federal N° 2 de Formosa, que vienen a

estudio y consideración de ese Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada;

CONSIDERANDO:

  1. Que el actor, docente universitario, en el marco de una acción de

    amparo, interpone medida cautelar contra la U.N.A.F., a los fines de que proceda a mantener su

    situación de revista (renuncia “condicionada”) y se le continúe abonando su haber hasta tanto se

    resuelva la cuestión de fondo y obtenga el beneficio jubilatorio en el marco de la ley 26.508, con

    el fin de evitar la frustración de su derecho alimentario y dejarlo sin sustento económico y sin

    cobertura médica.

    Que en fecha 17/12/2020 (fs. 15/16 –digital) el “aquo” dicta resolución

    haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordena a la UNAF el restablecimiento

    inmediato del Sr. P. en su situación de revista, dentro del plazo de 15 días corridos a partir

    de su notificación, previa caución juratoria que deberá prestar el accionante, por los eventuales

    daños que la medida pudiera ocasionar.

    Para así decidir, puntualiza que el objeto de este tipo de medidas es

    procurar la protección, durante el lapso que dure el juicio, del derecho que alega el actor al

    requerir el acto jurisdiccional, o la existencia de un evidente peligro en la demora que torne

    ineficaz una resolución posterior. Considera que para decretar medidas cautelares, la valoración

    de las circunstancias del caso debe ser extremadamente cuidadosa y con tendencia restrictiva y

    que, por otra parte, la verosimilitud del derecho debe ser entendida como una posibilidad de que

    el derecho existe, y ello en estrecha relación con el peligro en la demora de causar un daño grave

    e irreparable.

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, entiende que se encuentra acreditado que el derecho

    invocado por el actor tiene la suficiente verosimilitud para justificar su restablecimiento con

    carácter cautelar y sin perjuicio de la resolución final sobre la cuestión de fondo, ya que actúa en

    defensa de su legítimo derecho subjetivo de acceder a la remuneración, hasta tanto obtenga el

    beneficio previsional, que ha sido demorado por la demandada (UNAF), afectando de esta

    manera el carácter alimentario y las garantías constitucionales (arts. 14, 14 bis, 17 y 19 C.N..

    Que respecto al peligro en la demora, considera que el mismo resulta del

    desfase económico que sufre el amparista, siendo razonable imaginar a la luz de la lógica y la

    experiencia que pone en riesgo hasta su propia subsistencia digna. Y –concluye es “la

    configuración de este último extremo el que amerita el apartamiento, en el presente caso, del

    criterio jurisprudencial según el cual no es posible anticipar en la cautelar lo que se pretende

    como derecho de fondo, pues éste constituye una regla –fundada en el carácter instrumental de

    las medidas cautelares que les impiden constituirse en un fin en sí mismas, que cede en

    situaciones excepcionales, como cuando el peligro en la demora pudiere ocasionar un perjuicio

    grave, insusceptible de reparación ulterior, o la sentencia deviniera en ineficaz o imposible”.

    R. que ha quedado acreditado el peligro en la demora por tratarse de una persona de edad

    avanzada, con una situación económica precaria, a la cual se le retrasa la posibilidad de acceder

    a la jubilación correspondiente y del gozo de una obra social.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento la parte demandada

    interpone y funda recurso de apelación (fs. 69/74 digital). Corrido el que fue concedido en

    relación y con efecto devolutivo a fs. 75 –digital. Corrido el pertinente traslado al actor, el

    mismo lo contesta a fs. 77 –digital, a lo que en honor a la brevedad remitimos.

    La recurrente entiende que la resolución es arbitraria e imprecisa,

    ilimitada temporalmente y en contravención a las normas de orden público vigente:

    1. La agravia que el a quo considere que ha quedado acreditado que el

      derecho invocado por el actor tiene la suficiente verosimilitud, lo cual –dice es una valoración

      arbitraria e inexacta, inducida al error por el actor, en tanto el mismo oculta a la Magistratura la

      existencia y vigencia de la Resolución Rectoral Nº 1401/2015, dictada en el marco del Expte

      Administrativo Nº 1207RDOP15, iniciado por el actor donde expresamente notifica al

      Director General de Recursos Humanos de la U.N.A.F. que hará uso de la opción prevista por la

      ley Nacional 26508 y conforme lo dispuesto por la Resolución del Honorable Consejo Superior

      N° 143, a fin de extender su actividad laboral por cinco años más hasta llegar al máximo

      previsto por ley. Que frente a dicha petición se dicta la señalada resolución donde se le reconoce

      la opción ejercida al Prof. J.P. para permanecer en actividad laboral, hasta llegar al

      máximo de 70 años, conforme lo previsto por el art. 1 inc. 2 de la Ley 26.508, la que le fuera

      Fecha de firma: 19/08/2021

      Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      debidamente notificado. Aduce que dicho acto administrativo es válido, vigente, firme y

      consentido, habiendo sido dictado en virtud de la petición del actor por la cual ponía fecha cierta

      a su baja docente por jubilación ordinaria. Es decir que, luego de transcurrido cinco años y

      llegado al tope de la edad jubilatoria, el actor a contrario sensu de la opción que ejerció en su

      oportunidad, solicita por escrito el dictado de un nuevo acto en virtud de una “renuncia

      condicionada”, violentando la doctrina de los actos propios.

      Alega que la Ley Nº 26.508 que rige la cuestión jubilatoria de los

      docentes es la norma legal vigente, siendo inaplicable el Dto. 8820/62, dado que, para su

      aplicación, el actor debió haber iniciado un año antes de cumplir los 70 años su trámite

      jubilatorio y solicitar su renuncia condicionada a los 69 años, y pretende la aplicación del

      trámite de la renuncia condicionada habiendo superados los 70 años, que es la edad tope para la

      opción jubilatoria. Entiende que el actor no podía haber llegado al tope de la edad jubilatoria, sin

      haber obtenido ni instado el trámite jubilatorio, y hacer pesar su propia torpeza a la

      administración universitaria, dado que ello es un trámite en su propio interés. Es ahí –dice

      donde finca “la arbitrariedad de la medida cautelar cuando ad etternum pretende hacer pesar

      en la administración y erario público universitario una situación jurídica subjetiva del

      administrado, una carga que era en su propio interés haber iniciado en el tiempo y forma

      correspondiente…”. Agrega que la medida cautelar otorgada constituye una justificación al

      incumplimiento de la ley por parte del amparista.

      Considera que la decisión genera un peligroso precedente al ordenar a

      la Universidad actuar en franca oposición al sistema previsional.

      Señala que el actor, arteramente presenta una nota en fecha 20/08/20

      dirigida a la Sra. Decana de la Facultad de Administración solicitando la “renuncia

      condicionada” (sin mencionar la Resolución Rectoral n° 1401/15), originándose el Expte.

      Administrativo 0061/20 y, en dicho marco, se dicta la Resolución nº 354/20 que acepta la misma

      y solicita reserva de créditos presupuestarios, Resolución que, una vez elevada al Sr. Rector a

      los fines de su ratificación, es sometida a dictamen jurídico (Nº 27/20), el que propicia su no

      ratificación, lo que en definitiva así se resuelve por Resolución Rectoral Nº 1093/20 disponiendo

      la baja del docente, por haberse advertido la existencia de la anterior Resolución Rectoral

      1401/15, la que se encuentra firme y consentida. Dice que la medida cautelar dictada al soslayar

      requerir a la administración el informe previsto en el art. 4 inc. 1 de la Ley 26.854, vedando a la

      U.N.A.F. la posibilidad de informar lo relatado y acompañar la prueba al respecto, lo que hace a

      su derecho de defensa (art. 18 CN), debido proceso y al ejercicio pleno del derecho de

      propiedad, ya que debió proseguir con el pago de remuneraciones mientras que el actor ya debía

      estar contando con su prestación jubilatoria.

      Fecha de firma: 19/08/2021

      Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    2. Cuestiona que se ordene a la Universidad el restablecimiento

      inmediato del actor en su situación de revista, dentro del plazo de 15 días corridos a partir de su

      notificación, alegando que la misma es...

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