Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2021, expediente FSM 002869/2021/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 2869/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: GIURI, G.A. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/ DESPIDO – INC. APELACIÓN

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría C.il N° 3

M., 18 de agosto de 2021.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 27/04/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, el magistrado de grado entendió

    que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida precautoria requerida,

    debido a que los elementos de ponderación acompañados no eran suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado, ya que no lograban desvirtuar los principios de legalidad y ejecutoriedad del acto atacado.

    Sostuvo que, cuando el examen de la verosimilitud del derecho estaba inseparablemente unido a la prueba y a la determinación de los hechos invocados en la resolución impugnada, admitir la cautela peticionada significaría emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.

    Agregó, que el peligro en la demora debía apreciarse con mayor rigurosidad cuando resultaba escasa la verosimilitud del derecho y que, en el caso, el accionante no había acreditado hechos o circunstancias que pudieran originar un daño irreparable por el transcurso del tiempo Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    entre el inicio de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

  2. Se agravió el recurrente, por cuanto el Sr.

    juez “a quo” había entendido que los elementos adjuntados eran insuficientes para acreditar la verosimilitud del derecho invocado, señalando que para rebatir dicha afirmación bastaba con remitirse a los fundamentos de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados con motivo de la pandemia, que prohibían los despidos sin causa.

    Resaltó, que debían aplicarse las normas de excepción dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional con motivo de la enorme crisis social, sanitaria, económica y laboral que afectaba al país y que, era impostergable la necesidad de garantizar los derechos inalienables del trabajador, preservándolo del desamparo en que quedaría de mantenerse el acto impugnado, adoptado en un momento de altísima vulnerabilidad social y expresamente prohibido por el DNU 891/2020.

    Indicó, que la jurisprudencia de la CSJN citada por el sentenciante era anterior a la pandemia y hacía referencia a un proceso de amparo, acción que no se correspondía con las presentes actuaciones, de modo que resultaba inaplicable en el contexto actual. Razón por la cual, tildó de arbitrario e injusto el fallo apelado.

    Dijo, que la cita textual efectuada por la anterior instancia hacía sospechar que la resolución recurrida se había tomado en consideración a una acción de amparo, que era mucho más ágil que un proceso de conocimiento como el presente, en el que la decisión Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2869/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: GIURI, G.A. c/ INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/ DESPIDO – INC. APELACIÓN

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría C.il N° 3

    definitiva llegaría mucho tiempo después, por lo que la urgencia en el dictado de la medida cautelar era mayor.

    Expresó, que debía accederse a la tutela pretendida si las características del caso denotaban la necesidad de evitar daños que devendrían irreparables.

    Manifestó, que existía cierto consenso jurídico en la admisión de la cautelar innovativa, a la cual se le reconocía idoneidad para adelantar -siempre y cuando concurrieran determinados recaudos- la satisfacción de lo pretendido por el actor, sin que hubiera obtenido una cosa juzgada favorable que satisficiera su pretensión y que, en tal caso, el juez debía inclinarse por el derecho humano alimentario constituido por el contexto de pandemia.

    Observó el error de tipeo en que incurriera la instancia de grado al referirse a su parte como “amparista”, lo cual inducía a pensar que el fallo carecía de consideraciones sólidas y de una apreciación justa,

    evidenciando faltas graves de fundamentación y, por lo tanto, su arbitrariedad.

    Adujo, que el peligro en la demora era evidente para una persona desempleada, de clase media-baja, en un marco de crisis económica y social en el que fallecían más de 400 personas por día y el índice de pobreza sobrepasaba el 40% de la población.

    Expuso que, entre sus recomendaciones, la CORTEIDH establecía que se debía velar para que se preservasen las fuentes de trabajo y se respetasen los Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    derechos laborales y, asimismo, se debían tomar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana.

    Cuestionó, que el Sr. juez de primera instancia no hiciera mención a la situación de emergencia social,

    económica, laboral y sanitaria provocada por la...

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