Incidente Nº 1 - ACTOR: GALONE, OMAR ADOLFO DEMANDADO: PAMI - INSSJP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
| Número de expediente | FBB 003220/2021/1 |
| Fecha | 12 Agosto 2021 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3220/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 12 de agosto de 2021.
VISTO: Este expediente N° FBB 3220/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘GALONE, O.A. c/ PAMIINSSJP s/ Amparo ley
16.986’”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de
apelación interpuesto el 14/7/2021, contra la resolución de fecha 12/7/2021.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 12 de julio del corriente la Sra. Jueza de grado, en lo
que aquí interesa, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó
al INSSJP brindar en favor del Sr. O.A.G. la provisión urgente e
inmediata del tratamiento con la medicación “nintedanib”, conforme lo prescripto por
su médico tratante especialista en neumonología, Dr. J.D., con fecha
28/05/21, 05/05/21, 31/05/21 y 02/07/21, previa caución juratoria de su letrada
patrocinante.
2do.) Contra dicha resolución, el 14/7/2021 interpuso recurso de
apelación la representante de la demandada, oportunidad en la que expresó los
siguientes agravios: a) la cautelar se identifica o superpone con el objeto de la acción,
lo cual constituye una violación del derecho de defensa de su representada (art. 18,
CN); b) se observa la ausencia de uno de los recaudos procesales que justificarían la
procedencia de la medida cautelar: el peligro en la demora. Para fundarlo, en la
sentencia se hace referencia a historias clínicas de fecha 28/5/2021 y 31/5/2021 y,
conforme surge de la prueba detallada en el punto 7 de la demanda, no existe historia
clínica con dichas fechas; c) el profesional médico otorga dos tratamientos
alternativos, uno con “pirferidona” y otro con “nintedanib”, considerando que con
cualquiera de las dos el tiempo de tratamiento es permanente, y quien elige entre las
alternativas es el afiliado. Entonces, la viabilidad de la medicación ofrecida por su
mandante no es desajustada al tratamiento del Sr. G. y ha sido su propio médico
quien ha contemplado esa droga como de uso posible; y d) la argumentación de la
urgencia por parte del médico ha sido conforme a la enfermedad en sí y su tratamiento,
y no al tipo de droga reclamada. Por lo tanto, si a disposición del afiliado se encuentra
la medicación “pirferidona”, la demora en el inicio del tratamiento que pudiere afectar
su salud no puede ser atribuida a su mandante.
Fecha de firma: 12/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3220/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Por las razones expuestas, solicitó que se dicte sentencia
declarando que no corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido respecto de
los agravios de la apelante el 20/7/2021.
Por su parte, y ya en esta instancia, el 3/8/2021 se le dio
intervención al Sr. Fiscal General, quien presentó su dictamen el día 5/8/2021.
4to.) El presente caso trata sobre un hombre de 76 años de edad,
afiliado al INSSJPPAMI, que presenta “fibrosis pulmonar idiopática con tratamiento
indicado con Nintedanib 100 mg. c/12hs.” por “tiempo permanente”, conforme surge
del certificado médico suscripto por su médico tratante, especialista jerarquizado en
neumonología, Dr. J.D.(.cf. carnet de afiliación y certificado médico de fecha
USO OFICIAL
2/7/21, en consonancia con los informes médicos de fecha 5/5/2021, 28/5/2021 y
31/5/2021).
Dicho medicamento fue recetado en uno de los talonarios
pertenecientes al INSSJPPAMI con fecha 20/4/2021 y reclamado vía carta documento
a éste el 22/6/2021.
Ante ello, la Dra. D. remitió carta documento el 25/6/2021
en la que sostuvo que faltaba presentar documentación en sede administrativa y que
para la fibrosis pulmonar idiopática en vademécum se dispone de tratamiento
antifibrótico con “pirfenidona”, no encontrándose cubierto el medicamento
nintedanib
.
5to.) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
6to.) Primeramente, en relación al agravio de que la resolución
en crisis constituye un anticipo de jurisdicción que invoca el apelante, cabe señalar
que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar cuando existen
fundamentos serios de hecho y, además, cuando la naturaleza del derecho involucrado
impone expedirse provisionalmente sobre la petición formulada.
Fecha de firma: 12/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3220/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Siguiendo este orden de ideas, la identidad total o parcial entre
el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a
su procedencia, en tanto, claro está, se encuentren reunidas las exigencias que hacen a
su admisibilidad.
7mo.) Ahora bien, por encontrarnos frente a una medida
cautelar, corresponde, a fin de determinar su procedencia, analizar si se encuentran
reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN.
-
Como primer punto, cabe analizar la concurrencia de la
verosimilitud del derecho. Este requisito implica que quien requiere una medida
precautoria corre con la carga de la prueba –onus probandi–, por lo que los
argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una consistencia que le permitan al
USO OFICIAL
judicante ponderar –en esta instancia provisional y urgente, claro está– la presencia de
un orden o cálculo de probabilidades razonables de que, en el proceso principal, se
declarará la certeza de ese derecho invocado (PALACIO, L.E., Derecho Procesal
Civil, t. VIII, cit., p. 26).
En este lineamiento de ideas, y luego de analizar las constancias
de la causa, considero que el derecho invocado por la accionante para sustentar la
necesidad de la cobertura del fármaco “nintedanib 100 mg.” prescripto por el Dr.
D. aparece como verosímil.
Ello así ya que el amparista acreditó ser afiliado al instituto
demandado, haber sido diagnosticado con fibrosis pulmonar idiopática –extremos que
no han sido objetados por la demandada–, y que de ello deriva la prescripción del
medicamento “nintedanib”, el que fue efectivamente rechazado por la demandada
argumentando que esa droga “no se encuentra incluida en el vademécum PAMI”, tal y
como surge de la carta documento remitida por el INSSJP de fecha 25/6/2021
acompañada por la accionante. De esta misiva también se extrae el ofrecimiento del
tratamiento antifibrótico con “pirfenidona”, droga que sí se encontraría dentro de
dicho vademécum.
La demandada, entre sus agravios, puso de resalto este
ofrecimiento y señaló que, ante el análisis de ambas alternativas medicamentosas
posibles –“pirfenidona” y “nintedanib”– y las explicaciones dadas por el médico
tratante, fue el amparista quien optó por el medicamento “nintedanib”.
Fecha de firma: 12/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3220/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Sin embargo, de las constancias acompañadas a la acción –
certificados médicos e historias clínicas suscriptas todas por el Dr. D.– surge que,
pese a que se ponderaron ambas drogas y que el profesional de la salud efectuó un
adecuado y detallado desarrollo de las ventajas y desventajas que trae aparejada cada
dosificación –tal y como un correcto proceso de consentimiento informado exige–, se
llegó a la conclusión de que el fármaco “nintedanib” era el adecuado para llevar
adelante el tratamiento del Sr. G. conforme su cuadro clínico y sus condiciones
etarias y de estilo de vida.
En efecto, del “Resumen de Atención Neumonológica” del
5/5/2021 se desprende que el Dr. D. le informó al amparista que, en base a su
experiencia, hay dos tipos de drogas que utiliza para el tratamiento: a) Pirfenidona,
USO OFICIAL
que es un “buen medicamento especifico” pero que la cantidad de comprimidos puede
ser de hasta 12 o más por día y que acarrea imposibilidad de exposición al aire libre,
por el efecto de los rayos solares y efectos gastroenterológicos, y b) Nintedanib,
medicamento específico con buena tolerancia, 2 comprimidos por día, sin limitaciones
de actividad física al aire libre, que requiere seguimiento de laboratorio por posible
impacto hepático y con posibles efectos gastroenterológicos. Con base en esta
información, y habiendo manifestado que entendió lo expuesto, el paciente refiere
preferir los efectos del nintedanib.
Lo relatado refleja una buena práctica médica en cuanto al
despliegue del consentimiento informado, proceso en el cual debe serle informado al
paciente su tratamiento, sus alternativas, y éste dar su asentimiento para poder
comenzarlo (art. 5, ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los
Profesionales e Instituciones de la Salud y art. 59, CCyCN).
Así, puede decirse que el consentimiento informado se relaciona
con “los derechos personalísimos y el principio de autodeterminación y por ende a la
protección que merece la voluntad del paciente, en contraste con la anterior
predominancia del llamado paternalismo o imperialismo médico. Conforme a esa
concepción receptada legalmente y reforzada en el código de fondo, la licitud de
cualquier tratamiento, intervención o práctica médica está supeditada a la necesidad de
Fecha de firma: 12/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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