Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Agosto de 2021, expediente FMP 000959/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA
del Plata,
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR: ALONSO, MARTA
AMALIA DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”. Expediente Nº 959/2020,
procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Emiliano Lauronce, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 31/08/20, que decreta una medida cautelar innovativa y ordena a la Anses que a partir de la notificación provea lo conducente a fin de rehabilitar el pago del beneficio previsional Nº 15-0-959395-0, debiendo abstenerse de iniciar el cobro de los cargos formulados como consecuencia de los haberes que se entendieran indebidamente percibidos; ello hasta tanto recaiga en las presentes actuaciones resolución firme.
En primer término, se agravia la demandada de la admisibilidad de la acción intentada al considerar que existen vías más idóneas.
Afirma que resulta imprescindible para la admisión de la acción de amparo,
que quien solicita su protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado que la remisión a aquellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación. Cita jurisprudencia en apoyo a sus fundamentos a la cual remitimos en honor a la brevedad.
Sostiene que el criterio pergeñado en el fallo en crisis lo coloca en la situación extrema de ordinarizar la acción -tradicionalmente sumaria y de excepción- ,
desnaturalizando así el propio espíritu del amparo.-
Señala que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 es la vía más idónea para éste tipo de reclamos.-
Como segundo agravio manifiesta que no se encuentran acreditados los requisitos básicos para otorgar la medida cautelar, tal como lo preveé el código ritual.-
En tercer término, se agravia de la resolución por cuanto indica que la misma se confunde con el fondo de la cuestión, afirmando que se ha procedido a emitir una sentencia anticipada, lesionándose el derecho de defensa en juicio de su mandante.
Fecha de firma: 09/08/2021
Alta en sistema: 10/08/2021
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Finalmente, solicita se fije plazo de vigencia de la medida cautelar, fundando su pedido en lo estipulado en el art. 5 de la Ley 26.854.-
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Que encontrándose los autos para resolver, examinadas las constancias de la causa y analizados los agravios esgrimidos por la recurrente, adelantamos nuestra opinión en el sentido confirmar la decisión del a-quo por los fundamentos que a continuación exponemos: -
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En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción de amparo, cabe recordar que esta Alzada ha señalado que el amparo fue elaborado e instituido para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la C.N., ha de ser aceptada con un criterio tal, que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción.-
Cabe aclarar en este punto que no se desconoce que el Art. 15 de la Ley 24.463, establece que “Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los juzgados federales de primera instancia (…) mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la...
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