Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Agosto de 2021, expediente FLP 018777/2020/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 10 de agosto de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 18777/2020/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: P., D. DEMANDADO: INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) s/INC APELACION”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que brinde a favor de la señora D.P. (DNI 3.890.566) la cobertura del 100% del Módulo III Alta Complejidad de Internación Domiciliaria Integral: (Médico 2

    visitas por mes, Enfermería 2 sesiones por día, Kinesiología 3 Sesiones semanales, Sub módulo Cuidador Domiciliario 8 hs., Sub módulo Equipamiento (cama ortopédica), Sub módulo Equipamiento (colchón anti escaras), Sub módulo Equipamiento (silla de ruedas), Sub módulo Kinesiología (5 sesiones semanales), Sub módulo Enfermería (2 sesiones por día por 12 Semanas), como así también el Sub módulo insumos Generales,

    conforme prescripción médica acreditada en autos.

  2. Se agravia la parte demandada en cuanto considera que no se ha acreditado que exista una negativa infundada de su parte, toda vez que desde el año 2017 a la afiliada se le estaban brindando las prestaciones que requería, variando entre los módulos 1, 2 y 3 conforme su estado de salud.

    Expresa que la atención domiciliaria está dirigida a aquellos pacientes que han sufrido una patología aguda y, habiendo superado dicho evento, requieren un abordaje multidisciplinario para transitar en su domicilio el período subagudo de su enfermedad y su evolución, como es el caso de autos.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Sostiene que la amparista no agotó la vía administrativa y se apartó por su propia voluntad de la misma, iniciando acciones judiciales por una vía que no resulta idónea, ya que hay ausencia de los elementos probatorios mínimos para la viabilidad del amparo.

    Por otro lado, considera que de hacerse lugar a la medida cautelar dispuesta se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, toda vez que la cuestión de fondo estaría resuelta, violando su derecho de defensa y el principio de bilateralidad del proceso.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    ,

    fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”,

    fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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