Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Agosto de 2021, expediente CIV 048792/2020/1/1

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D.A.M.c.P.P.C. s/ DIVORCIO s/ MEDIDAS

PRECAUTORIAS ART. 722 CCCN – FAMILIA

(EXPTE. N°

48792/2020/1); “.A.M.c.P.P.C. s/ DIVORCIO s/

ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

(EXPTE. N°

48792/2020/1/1) (J.H.)

–J. 26-

RELACION N° 048792/2020/1/CA002.-

RELACION N° 048792/2020/1/1/CA003.-

Buenos Aires, agosto de 2021.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estas actuaciones en virtud de los recursos interpuestos contra las decisiones del 22 de febrero y del 7 de junio de 2021.-

II.- Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N.,

RED. 18-780; CNCiv., S. D, RED. 20-B-1040; CNCiv.,

S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

III.- Establecido ello, la apelante cuestiona la decisión del 22 de febrero de 2021 en tanto ordena trabar embargo sobre el inmueble sito en la calle M.A. 145 1º “C”, de esta ciudad,

por la suma de U$S 20.000.-

Tal como fuera señalado por esta S. en el pronunciamiento del 8 de marzo de este año, el objeto de las medidas precautorias es resguardar, en el juicio de divorcio, la integridad del patrimonio,

frente al riesgo de que se empobrezca por actos del cónyuge demandado; y en el de separación de bienes, la integridad del patrimonio correspondiente al cónyuge Fecha de firma: 09/08/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

35659881#297081785#20210808161221327

actor, al efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.-

Las medidas cautelares patrimoniales en el juicio de divorcio (y de nulidad del matrimonio)

tienen por objeto garantizar la integridad de la sociedad conyugal, evitando que una administración inescrupulosa o fraudulenta la dilapide. La naturaleza jurídica de las medidas contempladas en la primera parte del artículo es típicamente cautelar y puede involucrar el decreto de embargos de bienes gananciales y aun propios (conf. CNCiv., esta S., R.

87634/2015/1/CA001 del 25/9/19).-

Este tipo de medidas se fundan en la verosimilitud del derecho, entendida como la posibilidad que éste exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. P., J.R. “Tratado de las Medidas Cautelares”, pág. 73).-

Es que si bien la fundabilidad de la pretensión cautelar no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, es exigible -al menos-

uno periférico encaminado a obtener una convicción de probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, que conforme mínimamente la apariencia o verosimilitud invocada por el actor, en base a un razonable cálculo de probabilidades sobre la certeza del derecho que se pretende asegurar (conf. Palacio,

L.E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., núm.

1223, pág. 32).-

Sobre la base de estos principios,

corresponde señalar que con los instrumentos acompañados por el actor puede tenerse por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada (ver certificación contable agregada al escrito de inicio,

declaraciones juradas incorporadas en la...

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