Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Agosto de 2021, expediente FMP 001968/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D., N. S. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 1968/2021/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/04/21 por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la ampliación de medida cautelar decretada en misma fecha.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista –persona con discapacidad- en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 05/04/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la ampliación de medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura al 100% (a la luz de lo normado en la Ley 24.901) la cobertura de: a) kinesiología tres sesiones semanales; b) silla de baño y ducha con las características detalladas por la médica tratante en informe adjunto, y c) almohadón de aire perfil bajo con las características detalladas por la médica tratante. Lo ordenado será con el alcance de lo normado en la Ley 24.901, mientras tanto dure el tratamiento prescripto y/o se dicte sentencia definitiva en los autos principales y quede firme la misma.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante ya que la ampliación de medida cautelar ordenada obliga a su mandante a costear una prestación –alude- que tiene un costo por demás elevado, por lo que considera debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.

    Con respecto a la verosimilitud en el derecho, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Asimismo, informa la existencia de Subsidio para Cuidador Domiciliario Modalidad Programada y detalla los requisitos para su otorgamiento.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, afirma que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y, consecuentemente,

    subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Indica que nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, es decir no se ha configurado acto lesivo y arbitrario alguno imputable a su poderdante.

    Manifiesta que la amparista no se apersonó al instituto, por lo que su mandante carece de la documentación necesaria a fin de promover debidamente el expediente administrativo.

    Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Finalmente, respecto del peligro en la demora, manifiesta que no se encuentra acreditado toda vez que de los hechos relatados no surge daño irreparable a la amparista.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital ambas de fecha 30/04/21-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 19/05/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,

    consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    obligaciones que deban asumir en su...

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