Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Agosto de 2021, expediente FMP 005367/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., A. c/ INSSJYP s/ Amparo - Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 5367/2021/1,

procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea,

Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/05/2021, por el Dr. R.F.S. -apoderado de la accionada-, contra la medida cautelar decretada en fecha 18/05/2021.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante de fecha 18/05/2021), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,

    ordenando a INSSJYP que en forma inmediata, brinde cobertura de salud respecto de la totalidad de las obligaciones prestacionales y/o medicinales pretendidas, y, en tal sentido, autorice, otorgue, concrete y efectivice su suministro y/o entrega -de modo permanente, regular y continuo- a la Sra. B.A., afiliada a dicha entidad, de la cirugía prescrita por su galeno tratante -Dra. M.F.Z.- a saber,

    CIRUGIA DE REEMPLAZO VALVULAR AORTICO PERCUTANEO

    (TAVI) A REALIZARSE EN EL HOSPITAL REGIONAL DEL SUR,

    requerido ante el tratamiento indicado para su patología (ESTEOSIS

    Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    AORTICA SEVERA Y OBSTRUCCION DE CD -CORONARIA

    DERECHA-), con la cobertura de ley, comprendiendo a las variaciones que en cuánto a prácticas demande la evolución y continuidad de su tratamiento y enfermedad -según estadio en que, eventualmente, se encontrase-, durante el tiempo que indiquen los profesionales -

    mientras exista prescripción médica que así lo indique- y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte prestadora, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la contracautela dispuesta toda vez que la medida cautelar ordenada,

    obliga a su poderdante a costear una cirugía que tiene un costo por demás elevado por lo que debió requerirse caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.

    Con respecto a la verosimilitud en el derecho, manifiesta que no se ha configurado una conducta arbitraria e ilegítima de parte de su mandante, ya que la amparista tiene a su disposición el nosocomio que por su cápita le corresponde.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Finalmente, solicita, en virtud que el Instituto no incurrió en ningún acto lesivo en contra del amparista ni ha abandonado su obligación de atención de su salud, que se impongan las costas a la contraria.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -cfr. decreto de fecha 08/06/2021 y presentación de 11/06/2021-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 30/06/2021.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El...

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