Incidente Nº 1 - ACTOR: KUKIBET SRL DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVOSECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
| Número de expediente | CAF 014410/2020/1/CA001 |
| Fecha | 16 Julio 2021 |
| Número de registro | 69957 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 16 de julio de 2021.-
VISTOS estos autos 14.410/2020/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor:
Kukibet SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:
Por resolución del 6/5/2021, la señora jueza de grado admitió la medida cautelar solicitada por Kukibet SRL y, en consecuencia, suspendió los efectos de las resolución conjunta 4185-E/
2018 y de la resolución SC 523-E/2017 -y su modificatoria SIECyGCE
1/2020- y ordenó a la AFIP - DGA y al Ministerio de Desarrollo Productivo que se abstuvieran de requerir a la nombrada firma la presentación de las declaraciones SIMI y permitieran, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y la comercialización de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones “21 001 SIMI 006990 L” y “21
001 SIMI 007007 B”.
Impuso las costas a cargo de las referidas dependencias estatales y reguló los honorarios correspondientes al letrado patrocinante interviniente por la importadora.
Fijó una caución real de $100.000 (pesos cien mil) y estableció que la medida adoptada tendría vigencia durante un plazo de seis meses (conf. artículo 5° de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva, lo que ocurriera primero.
Para así decidir, en definitiva, la sentenciante entendió
que se encontraban suficientemente acreditados los recaudos a los que se encuentra supeditado el instituto cautelar.
Alcanzó tal conclusión, tras considerar y resaltar:
-que la importadora registró las declaraciones SIMI “21
001 SIMI 006990 L” y “21 001 SIMI 007007 B”, por las destinaciones de importación oficializadas el 7/1/2021, que constaban “observadas” bajo el código “B134-SCEX-SC3” sin que surgiera a la fecha del dictado de la resolución -es decir, a más de cuatro meses de la primera observación- que tales presentaciones hubieran sido resueltas a pesar Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
que, según argumentara la actora, había presentado en tiempo y forma la documentación correspondiente;
-que el Ministerio de Desarrollo Productivo argumentó
que las Licencias No Automáticas correspondientes se encontraban en estado de “Baja Art. 6°” toda vez que la importadora no había dado cumplimiento al requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523/2017
y modificatorias;
-que si bien se invocó que la actora no había ajustado sus declaraciones a las previsiones del Anexo XV de la resolución 523-
E/2017, sustituido por el artículo 12 de la resolución 1/2020 de la SIECyGCE, lo cierto era que la autoridad de aplicación no había solicitado, por los canales pertinentes, la documentación que -en principio- se consideraba faltante; no habiendo tampoco dado respuesta al pedido de pronto despacho efectuado por la actora el 22/2/2021
(trámite EX-2021-15105336- -APN-DGDYD#JGM);
-que la peticionaria no pretendía suspender un cobro fiscal sino que, por el contrario, su pretensión se limitaba a que, en razón del tiempo transcurrido y a fin de evitar perjuicios a su giro comercial, la autoridad se abstuviera de requerirle la presentación de la declaración SIMI que -de conformidad con la normativa que rige su implementación- se constituía -prima facie- como un precepto informativo;
-que, al producir el informe previo, la autoridad ministerial adjuntó el informe técnico “IF-2021-22199749-APN-
SSPYGC#MDP” del que surgía que las solicitudes de emisión de licencia de importación identificadas con los códigos “21 001 SIMI
007007 B” y “21 001 SIMI 006990 L” se correspondían a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “Licencias no automáticas” y se encontraban en “Baja Art.
6°”, como consecuencia de que la importadora no había cumplimentado con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la resolución SC
523-E/2017 y modificatorias;
-que la finalidad del sistema instituido por la resolución conjunta 4185-E/2018 resultaba ser la obtención de una disponibilidad Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
de información estratégica anticipada, que posibilitara una mayor articulación y coordinación de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral correspondiente;
-que la suspensión limitada del régimen bajo examen respecto de las declaraciones SIMI objeto de autos, frente al incumplimiento estatal, para el supuesto que verosímilmente así se evidenciara, no lograría perjudicar los fines establecidos al efecto;
-que dadas las similitudes del régimen bajo análisis con el de la DJAI, correspondía traer a colación lo resuelto al respecto, en particular en orden a la tardanza resultante del trámite de obtención de dicha presentación y la falta de información en punto a las observaciones que surgían del sistema web; refiriendo -con citas jurisprudenciales- consideraciones oportunamente esbozadas respecto de dicho régimen;
-que no se encontraba acreditado ni precisado en autos,
por la autoridad ministerial, en qué consistían puntualmente las observaciones formuladas respecto de los documentos bajo examen;
-que no modifica lo expuesto la circunstancia de que los trámites en cuestión se encontraran en estado “Baja Art. 6°”, ya que la Administración seguía sin indicar en forma específica los motivos de la observación; y -que en tanto a través del presente proceso de conocimiento la actora pretendía que se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas y en tanto por la presente medida solicitó la tramitación del correspondiente despacho de importación sin la exigencia del estado de “salida” de las declaraciones SIMI
referenciadas, lo aquí a decidir cautelarmente no se confundía con lo que ha de ser materia de debate en la cuestión de fondo.
En punto a la contracautela establecida, hizo alusión a las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conforme lo establecido en el artículo 199 del CPCCN), a las circunstancias de hecho y las características de la operación comercial involucrada.
Resta señalar que distribuyó las costas del modo indicado con fundamento en los artículos 68, primer párrafo, y 69,
Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
primer párrafo, ambos del CPCCN, por no advertir mérito para su dispensa.
Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA
interpuso recurso de apelación, fundando oportunamente su pretensión.
Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versaban sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.
Sostuvo que la señora jueza de grado le impuso una obligación de imposible cumplimiento; resultando la SIECyGCE, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso, según interpretara- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.
Consideró que, en la especie, no se encontraban acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.
Indicó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada los SIMI involucrados; cuestiones que considera resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.
Explicó que lo decidido le impedía cumplir con las funciones que el ordenamiento vigente le asignara, relativas al control internacional de mercaderías.
Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado-
se reconoció expresamente que la demora en expedirse respecto de las causales de las observaciones resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y -por otro- se la obligó al cumplimiento de una manda cautelar que le impedía el normal ejercicio de las atribuciones propias,
debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.
Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.
Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar,
con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que -en la especie- no se incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna,
resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-
comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.
Manifestó que el objeto de la resolución 4185/2018
resultaba ser la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de...
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