Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Julio de 2021, expediente FSM 001910/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1910/2021/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: CURCUY ROSA DEL VALLE Y OTRO

c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES

(OSPAGA) Y OTRO s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N° 1, Secretaría Civil N°3

S.M., 15 de julio de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada G. Argentina S.A., contra la resolución del 12/04/2021, en la cual el Sr. juez “a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por R.d.V.C. y M.F.C., en representación de su madre R.R.N., de su hermana menor de edad A.E.R.C.N. y del hijo de M.F.C.I. y ordenó a la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines (OSPAGA) y a G. Argentina S.A. que arbitraran las medidas necesarias para la continuidad de la cobertura integral de las prestaciones de Enfermería permanente las 24 hs del día,

    Kinesiología respiratoria 1 vez por día, Kinesiología Motora 1 vez por día, Fonoaudiología 2 veces por semana y Seguimiento de Clínica Médica, Neurología, Fisiatría,

    Nutrición, Medicación, Insumos y Elementos Ortopédicos,

    todo ello conforme lo prescripto por el médico que la asistía, hasta tanto se dicte sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que de ordenarse que la prestación de enfermería permanente 24hs fuese canalizada a través de efectores ajenos a ella,

    se le estaría impidiendo articular la cobertura mediante prestadores propios.

    Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1910/2021/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: CURCUY ROSA DEL VALLE Y OTRO

    c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES

    (OSPAGA) Y OTRO s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N° 1, Secretaría Civil N°3

    Añadió, que ello le otorgaba vía libre a la actora para que contratara, de manera unilateral y antojadiza, con un profesional ajeno a su cartilla cuando debía ser brindada por un prestador propio o contratado por ella.

    Expresó, que el Art. 6 de la ley 24.901

    establecía que los agentes del seguro de salud debían brindar las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, lo que se evaluaría previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

    Hizo hincapié, en que este principio general expuesto sólo cedía cuando con una previa evaluación hecha por la auditoria, respecto de lo requerido por el afiliado y/o el equipo interdisciplinario establecido por el Art. 11

    de la ley en materia de discapacidad, se concluía que no había efectores propios que pudiesen brindar la prestación que el beneficiario necesitaba.

    En virtud de ello, entendió que correspondía la aplicación de este principio general, en tanto el amparista no había acreditado en autos los extremos que justificaran el eventual apartamiento de la nómina de prestadores que su mandante ponía a su disposición.

    Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1910/2021/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: CURCUY ROSA DEL VALLE Y OTRO

    c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES

    (OSPAGA) Y OTRO s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N° 1, Secretaría Civil N°3

    También, criticó el monto de reintegro en caso de que la prestación de enfermería y/o cuidados domiciliarios fuese cubierta con efectores ajenos a la cartilla, ya que ella no podía ser asimilada a las prestaciones de apoyo,

    previstas en el nomenclador de prestaciones básicas por discapacidad.

    Sostuvo que no podía considerarse como “prestación de apoyo”, ya que, por un lado, no sólo no existía una “prestación principal” sino que eran 168 horas semanales -de lunes a lunes- y, por otro lado, superaba un máximo de 6 horas semanales.

    En este sentido, consideró que las labores de las personas que haya contratado o contratara el amparista encuadraban dentro de las funciones de “cuidado de personas”, que se preveía para la categoría 4 de la ley de empleo doméstico -ley n° 26.844-.

    Asimismo, enfatizó que era razonable limitar el reintegro a 3 sueldos para el personal dependiente con retiro, suma que ascendía a un total de $ 55.092, y/o se adecuara a la cantidad de personal y horarios que despeñaran los profesionales propuestos por el amparista.

    Por otra parte, se quejó de la cobertura al 100%

    de los insumos y elementos ortopédicos, exponiendo que la cobertura que debía brindar se encontraba definida en el Plan Médico Obligatorio.

    Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1910/2021/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: CURCUY ROSA DEL VALLE Y OTRO

    c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES

    (OSPAGA) Y OTRO s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N° 1, Secretaría Civil N°3

    Destacó que, al no haberse obligado su mandante a dicha cobertura mediante el PMO, no resultaba procedente una resolución judicial que le ordenara cumplir con una obligación que no asumió contractualmente.

    A su vez, en caso de que se confirmara la provisión de los insumos ordenados cautelarmente, no podía superar el 50% del valor, al ser el límite impuesto en el punto 8.3.3.

    Agregó, que la resolución atacada resultaba arbitraria, convirtiéndose el “a quo” en legislador, al mutar lo establecido en la ley a partir de una sentencia,

    creando una situación de privilegio entre aquel afiliado que accedió a la justicia y pudo obtener lo que pretendía y aquel que no lo hizo.

    Postuló, que en la ley 24.901 y su reglamentación, que derivaban a la cobertura prevista en el PMO, se establecía la cobertura de los insumos ordenados.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado.

  3. Antes de abordar los agravios de la apelante, cabe destacar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1910/2021/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: CURCUY ROSA DEL VALLE Y OTRO

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    (OSPAGA) Y OTRO s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N° 1, Secretaría Civil N°3

    dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970, entre otros).

  4. Ahora bien, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1910/2021/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: CURCUY ROSA DEL VALLE Y OTRO

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    (OSPAGA) Y OTRO s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N° 1, Secretaría Civil N°3

    medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código...

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