Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Julio de 2021, expediente CAF 002978/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 6 de julio de 2021.-

VISTOS estos autos 2978/2021/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor: Iunur SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 47849T y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 13/5/2021, el señor juez de grado admitió parcialmente la medida cautelar solicitada por Iunur SA y, en consecuencia, ordenó la suspensión de las resoluciones SC 523-E/2017,

    SIECYGCE 1/2020 y Conjunta General 4185-E/2018 y, consecuentemente, se dejara sin efecto la baja y se procediera con el trámite de importación respecto de la nombrada firma en cuanto a la mercadería que fuera motivo de las presentaciones SIMI “21 017 SIMI 014617 P”, “21 001 SIMI 47849 T”, “21

    001 SIMI 086197 S” y “21 001 SIMI 086190 L”; disponiendo que, una vez rehabilitadas y siempre que no existieran otras limitaciones en la materia, que no le fuera exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la SIMI prevista y regulada por dichos dispositivos, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continuara con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas.

    En cambio, rechazó igual pretensión respecto de la declaración “21 001 SIMI 07925 Y” por no encontrarse acreditada la verosimilitud del derecho ni el perjuicio derivado de lo acontecido, ello atento a la falta de acreditación del cumplimiento y/o respuesta de la importadora al requerimiento formulado por la autoridad administrativa interviniente en su tramitación, enviado el 10/2/2021.

    Dispuso que la medida tendría un plazo de vigencia de seis meses y fijó una caución real de $30.000.

    En cuanto a las declaraciones SIMI por las que admitió la tutela, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse al efecto y el alcance de las normas cuestionadas, el señor juez de grado apuntó que:

    -fueron oficializadas y observadas por Ministerio de Desarrollo Productivo al día siguiente bajo el estado “SC3”, o sea,

    comprendidas en los requerimientos establecido en el artículo 5° de la resolución 523-E/2017;

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    -la Secretaria de Comercio dispuso su “Baja Art. 6°” por no cumplir la importadora con el requerimiento de información adicional en los términos del artículo 5° antes aludido;

    -la actora presentó pedidos de pronto despacho a través de la plataforma TAD el 25/2/2021;

    -se encontraban acreditados los requerimientos enviados por el organsimo a la importadora, así como las respuestas dadas al respecto vía TAD (en cuanto a la declaración SIMI “21 017 SIMI 014617 P” el 22/2/2021, “21 001 SIMI 47849 T” el 22/2/2021, “21 001 SIMI 086197 S” el 23/3/2021, “21 001 SIMI 086190 L” el 23/3/2021); y -desde la presentación de las declaraciones (febrero y marzo del corriente) transcurrió holgadamente el plazo para su tramitación,

    así como también operó el término de diez días desde el cumplimiento de los requerimientos, cuya ampliación en los términos del artículu 4° de la resolución 4185-E/2018 no fue acreditado.

    En este contexto, el sentenciante consideró que la “Baja Art. 6°” no lucía prima facie procedente, en tanto se encontraba acreditado el cumplimiento de la actora al requerimiento de información adicional y, por lo tanto, quitaba sustento al supuesto que la habilitaba a la autoridad administrativa a proceder de ese modo; máxime considerando que no acreditó

    que el cumplimiento se hubiera materializado fuera del plazo conferido.

    Así las cosas, resaltó el señor juez que la actitud asumida en autos por la Administración al decretar la baja habiendo sido cumplimentado por la importadora el requerimiento de acompañar la documentación adicional, sumado al tiempo transcurrido desde el inicio del trámite de esas cuatro declaraciones SIMI, produjo una injustificada demora en la liberación de la mercadería involucrada, funcionando -en los hechos-

    como una restricción indebida a la importación, que tornaba procedente la tutela solicitada.

    Agregó que, los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno, le permitían tener por suficientemente acreditado el peligro en la demora en los términos del artículo 230, inciso 2°, del CPCCN.

    En este contextó, el señor magistrado concluyó que, en la medida en que la cautela pretendida resultaba idónea en los términos del artículo 3º de la ley 26.854, no observándose que su concesión pudiera Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    constituirse, prima facie, como una afectación valorable del interés público,

    dado que la finalidad del sistema instituido por el régimen bajo examen se encontraba dirigida a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación trasversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral que competía a cada una de ellas; la suspensión limitada de dicho régimen respecto de las declaraciones SIMI “21 017 SIMI

    014617 P”, “21 001 SIMI 47849 T”, “21 001 SIMI 086197 S” y “21 001 SIMI

    086190 L”, frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en este reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines establecidos al efecto.

  2. Disconforme con lo resuelto respecto de la declaración ”21 001 SIMI 047925 Y”, el 17/5/2021, Iunur SA interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Destacó que, contrariamente a lo afirmado por el señor juez de grado, había cumplido con el requerimiento formulado en tiempo y forma,

    aportando oportunamente la totalidad de la documentación que le fuera exigida.

    A esos fines, acompañó prueba que acreditaba el cumplimiento de dicho requerimiento, esto es, una presentación realizada vía TAD al Ministerio de Desarrollo Productivo y dirigida a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa aportando las constancias solicitadas.

    Por tanto, habiendo acreditado el cumplimiento del requerimiento que le fuera formulado en los términos del artículo 5º de la resolución 523-E/2017, solicitó que -por contrario imperio- el juez de grado o bien esta Alzada por vía de apelación, revocara parcialmente la resolución dictada, admitiendo la medida cautelar también con relación a la declaración SIMI “20 001 SIMI 077925 Y”.

  3. Por resolución del 21/5/2021, el señor juez de grado desestimó la reposición intentada (toda vez que el fundamento del rechazo de la tutela respecto de la declaración SIMI en cuestión fue la inexistencia de Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    documentación que acreditara los dichos de la actora al momento de resolver la cautelar solicitada) y concedió la apelación subsidiariamente deducida.

    Dicha presentación recursiva no fue replicada por las dependencias estatales intervinientes.

  4. El 25/5/2021, apeló la AFIP - DGA, expresando agravios el 28/5/2021.

    Sostuvo que las observaciones a las declaraciones SIMI de la accionante fueron formuladas por la Secretaría de Comercio Interior, más no por su parte.

    Resaltó que los cuestionamientos efectuados por la actora no versaban sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Indicó que el reproche efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado las declaraciones SIMI involucradas; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- el juez de grado reconoció expresamente que la demora en expedirse respecto de las causales de las observaciones resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y -por otro- que la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impedía el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Consideró que, en la especie, no se encontraban acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Postuló que lo decidido le impedía cumplir con las funciones que el ordenamiento vigente le asignara, relativas al control internacional de mercaderías.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad,

    así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar, con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que -en la especie- no se incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna, resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y...

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