Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2021, expediente FSM 001811/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 1811/2021/1/CA1
Incidente de Medida Cautelar: A.S.M. EN REP
DE E.M.S. c/ INSSJP/ PRESTACIONES MÉDICAS
Juzgado Federal de S.M. N°1, Secretaría Civil N°3
S.M., 06 de julio de 2021.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 29/03/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. S.M.A. en representación de su hija menor E.M.S., y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) que arbitrara las medidas necesarias para la cobertura integral de: 1) Cuidadora Domiciliaria (8 horas diarias); 2) Fonoaudiología (3
sesiones por semana); 3) Terapia Ocupacional en domicilio (3 sesiones por semana); 4) E. en domicilio (2
sesiones por día); 5) Estimulación Temprana en domicilio (2 sesiones por semana); 6) Kinesiología en domicilio (5
sesiones por semana); 7) Psicología en domicilio, todo ello conforme lo prescripto por el médico que la asistía, hasta tanto se dicte sentencia.
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La recurrente se agravió, entendiendo que se procedió al dictado de la medida cautelar sin dar intervención al Instituto, privándolo del derecho de defensa en juicio.
Alegó, que la medida cautelar no debía ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia,
porque de ése modo se lesionaba el derecho de la otra Fecha de firma: 06/07/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 1811/2021/1/CA1
Incidente de Medida Cautelar: A.S.M. EN REP
DE E.M.S. c/ INSSJP/ PRESTACIONES MÉDICAS
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parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.
Agregó, que la resolución dictada hacía cosa juzgada, alterándose así la naturaleza jurídica de las medidas cautelares en cuanto son accesorias de otro proceso.
Expuso, que el Instituto procedió conforme la normativa que regía su actividad y manifestó que, como agente de salud y Obra Social, debía cumplir con las disposiciones y resoluciones que regían su organización y, sobre todo, debía cumplir con su obligación de atender la salud de los afiliados que integraban su padrón y el dictado de la medida cautelar afectaba en forma directa sus obligaciones y deberes.
Con relación a la accionante, expresó que no colaboraba con su actuar ni con sus obligaciones como afiliada y que hizo “oídos sordos”, prefiriendo optar por judicializar la prestación que podría haberse resuelto por la vía administrativa.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
La actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado.
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Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,
Fecha de firma: 06/07/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
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Causa FSM 1811/2021/1/CA1
Incidente de Medida Cautelar: A.S.M. EN REP
DE E.M.S. c/ INSSJP/ PRESTACIONES MÉDICAS
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no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,
de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018,
Fecha de firma: 06/07/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
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Causa FSM 1811/2021/1/CA1
Incidente de Medida Cautelar: A.S.M. EN REP
DE E.M.S. c/ INSSJP/ PRESTACIONES MÉDICAS
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respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de...
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