Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Julio de 2021, expediente CIV 039166/2016/1

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 39.166/2016 “Incidente Nº 1 - ACTOR: K., C.B.

DEMANDADO: N., J.R.R. s/EJECUCION DE ALIMENTOS –

INCIDENTE”

Buenos Aires, 1 de julio de 2021.- CD

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la S., en forma digital,

    para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 1 de junio de 2021, contra la resolución dictada el 19 de mayo de 2021, en tanto desestima el planteo de nulidad que aquélla interpuso el 4 de mayo de 2021.

  2. Funda sus agravios la apelante en el memorial digital incorporado el 09 de junio de 2021 al sistema de gestión, los que son replicados por la parte actora en su presentación del día 17 de junio del año en curso.

    El demandado insiste en señalar el estado de indefensión al que fue expuesto al no encontrarse notificado de la traba del embargo decretado el 18 de febrero de 2021 y alega que la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 en la que fuera intimado de pago no le ha sido notificada de forma eficiente.

    Refiere que tampoco se le corrió traslado de liquidación alguna.

    Sostiene que en la cédula que se le cursara el 4 de diciembre de 2020 (número de notificación 20000039841091 dirigida al domicilio electrónico 27100901876 -correspondiente a la Dra. M.A.N., letrada del recurrente- obrante en las actuaciones seguidas entre las mismas partes, expte. nº 39.166/2016 “N, J R c/ K, C B s/

    Alimentos”) no se consignó la firma del funcionario que suscribía la manda judicial de intimación de pago del 2/12/2020, ni su fecha cierta, por lo que la notificación no surte, a su criterio, los efectos legales propios.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Alta en sistema: 02/07/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asevera que lo que le notificaron fue un proyecto de resolución judicial, mas no una resolución en sí misma.

    Por ello, afirma su postura de la temporaneidad de la solicitud de nulidad -instrumentada mediante la presentación de fecha 4/05/2021- del embargo dispuesto el 18 de febrero de 2021.

    Machaca que la notificación de la intimación de pago y de la liquidación es un acto inexistente y por lo tanto, la orden de trabar embargo, deviene improcedente.

  3. Dado el marco de la argumentación recursiva de la parte apelante, no deviene ocioso recordar que toda articulación de nulidad que encuentre motivo en un presunto vicio o irregularidad,

    debe contener –inexcusablemente– los términos concretos acerca de la alegación y demostración de que tales anomalías han causado un perjuicio cierto e irreparable, mencionando la parte que se dice afectada las defensas que no pudo oponer, pues el art.172 del Código Procesal consagra el...

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