Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Junio de 2021, expediente CCF 001017/2021/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 1017/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1

- ACTOR: BOURNISSEN, M.R.

DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº

2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 24 de junio de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 30/03/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) que brindara la cobertura de la internación geriátrica de la Sra. M.R.B. en la residencia “Dulce Estadía S.R.L.”

    con atención médico asistencial las 24 horas conjuntamente con las terapias recomendadas por sus médicos tratantes, la que se extendería hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establece para la categoría “A” de hogar permanente (aprobado por Res.

    428/99 y sus modificatorias) más el 35% por dependencia, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, al entender que la residencia “Dulce Estadía S.R.L.” no era prestadora de su mandante y había sido elegida unilateralmente por la actora, sin realizar ante la obra social ningún 1

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1017/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: BOURNISSEN, M.R.

    DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

    SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº

    2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    tipo de trámite para gestionar vacante en un establecimiento que resultare prestador.

    Expresó que la medida precautoria de innovar,

    por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, exigía una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Relató que, la accionante había judicializado la cuestión, evitando que se realizara el correspondiente procedimiento administrativo para el acceso a los servicios de salud de esa institución.

    Indicó que no se encontraban acreditados los presupuestos de urgencia y verosimilitud del derecho,

    en atención al tiempo transcurrido desde la internación de la amparista en el establecimiento pretendido y el dictado de la medida cautelar, sin que se acreditaran los motivos por los cuales habían cambiado las condiciones personales de la accionante y su grupo familiar, impidiéndole solventar el gasto que irrogaba la institución geriátrica.

    Criticó que, el fundamento de la medida cautelar se basaba en un certificado médico que databa del año 2017, emitido por el médico tratante de la actora.

    2

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1017/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: BOURNISSEN, M.R.

    DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

    SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº

    2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por otra parte, expuso que no podía pasarse por alto el diagnóstico de la afiliada –demencia senil-, lo que denotaba que no se encontraría facultada para iniciar una demanda por derecho propio y que podría encontrarse afectado su libre consentimiento para la internación, considerando que era necesaria la intervención del Cuerpo Médico Forense.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. En primer término y en punto al agravio del INSSJyP donde afirmó que debido a que la afiliada padecía demencia senil y que ello denotaba que no se encontraría facultada para iniciar una demanda por derecho propio atento el cuadro médico alegado, es 3

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 1017/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: BOURNISSEN, M.R.

    DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

    SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº

    2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su Art. 23 que “Toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.

    En tales términos, no debe soslayarse que el principio general es la capacidad y que, en el caso,

    dentro del marco restringido de este proceso cautelar,

    no se encuentran acreditadas ninguna de las excepciones que prevé el citado texto legal, por lo que deben desestimarse las quejas sobre el punto.

  5. Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si...

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