Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Junio de 2021, expediente CIV 061706/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
61706/2020
Incidente Nº 1 - ACTOR: D.P.Y. Y OTROS DEMANDADO: V.L.E.
s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, de junio de 2021.- IB
Vistos y considerando:
-
Se elevan las presentes actuaciones para su conocimiento por parte del tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución del 22 diciembre del 2020. Allí el juez de primera instancia aumentó la cuota alimentaria provisoria fijada en 2019 a favor de las dos hijas de las partes, C.V.D. de ocho años (25-10-12) y M.V.D. de catorce años de edad (4-9-06), de $29.000 a $ 35.000 mensuales.
En su memorial, el demandado manifestó disconformidad por entender que la resolución no estaba debidamente fundada, por no tener en cuenta los ingresos que percibiría la parte actora. También refirió que fue despedido de su trabajo en un hotel ubicado en Los Cabos, México, debido a la crisis que sufre el sector turístico por la pandemia de COVID-19, hecho por el cual no cobraría sueldo desde julio del 2020.
La actora contestó el traslado de agravios y solicitó la confirmación de la resolución cuestionada. Agregó que sus ingresos no eximían al demandado de la obligación alimentaria respecto de las niñas, que la falta de empleo y nula percepción de ingresos no habían sido acreditadas debidamente por el recurrente y que los cuidados diarios de C. y M. se encontraban a su exclusivo cargo y probados en el expediente.
La defensora de menores de Cámara solicitó la deserción del recurso, por no constituir una crítica concreta y razonada de Fecha de firma: 11/06/2021
Alta en sistema: 15/06/2021
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
conformidad con los términos del art. 265 del Código Procesal. En forma subsidiaria, adhirió a los dichos de la actora.
II-. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación no los aparta de la naturaleza propia de la prestación alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado. Pero, en cambio, lo limitan a la atención de necesidades inmediatas e imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica acudir al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba