Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Junio de 2021, expediente FMP 001300/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D´A., M. d C. c/ INSSJYP – PAMI s/

Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

1300/2021/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T. (11/03/21), en su calidad de apoderada de la parte accionada –INSSJyP-, contra la resolución dictada en fecha 09/03/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 08/03/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a cubrir el costo que irroga la internación de la amparista en la residencia geriátrica “HOGAR MAMÁ SARA” donde actualmente se encuentra alojada,

    conforme certificado médico suscripto por el profesional tratante, ello siempre que la misma se encuentre inscripta y con la habilitación que corresponda por autoridad competente, que resulte acorde a las necesidades relativas a la patología acreditada, ello mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales. Asimismo, indicó que el monto de cobertura que deberá otorgar la accionada deberá ser de un 100% a su cargo, en forma íntegra.

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida dispuesta y contracautela, por obligar a brindar la prestación en un geriátrico que no pertenece a la red prestacional de su mandante, y por tener un costo por demás elevado respecto de la cobertura que brinda el INSSJyP, con lo cual –manifiesta- debe solicitarse a la amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Por otro lado, afirma que la internación de la paciente efectuada en su momento en la residencia geriátrica de referencia constituyó sólo un acto voluntario de la amparista cuyas consecuencias debe asumir personalmente.

    Manifiesta que la institución donde se encuentra alojada al amparista no cuenta con la habilitación del Ministerio de Salud Provincial, ni municipal.

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por último, se agravia de la modalidad de pago en cuanto a los valores máximos establecidos en la normativa vigente del Ministerio de Salud por poseer la amparista certificado de discapacidad.

    En relación al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable a la amparista; asimismo –señala- que la afiliada ya goza de una internación geriátrica y lo que se solicita es la cobertura de la misma.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 09/04/21 y 13/04/21-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme decreto de fecha 19/05/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en...

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