Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Junio de 2021, expediente CIV 086054/2017/1/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

86054/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: C, A. M s/MEDIDAS PRECAUTORIAS -

FAMILIA

Buenos Aires, 7 de junio de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO

  1. - Antecedentes del caso La Sra. M P M y el Sr. M Á I iniciaron este incidente el 20 de noviembre de 2020 solicitando la prohibición de innovar con relación a la permanencia de la niña AMC en su hogar y a su cuidado y dejaron expresada su intención de solicitar la guarda de aquélla con fines de adopción (ver f. digital 1-23 del sistema lex100).

    En su presentación, explicaron que eran pareja desde hacía 8

    años. M dijo ser madre de dos hijas adultas y un hijo de 14 años explicando que una de aquéllas y el varón convivían actualmente con ellos. Agregó que en el año 2015 su familia tomó la decisión de formar parte del proyecto de hogares de apoyo y tránsito, por lo cual se vincularon y formaron parte de la ONG “F A”. Narró que aquél año recibieron como “familia de acogimiento” a un niño, quien vivió con ellos durante un año y medio y luego fue adoptado por una familia,

    afirmando que hoy mantienen un vínculo amoroso con aquél y con sus padres. Añadió que, pasado un año de su egreso, la familia se puso en disponibilidad para recibir otro bebé “también dentro del formato de la ONG” y fue entonces cuando “AM” llegó a su hogar, con apenas un mes de vida. Explicó que aquélla “fue confiando muy de a poco en los brazos de la suscripta, en los de nuestra familia, en los brazos de toda la red de amor que supo y supimos tejer, siempre con el propósito de acompañarla en este tramo de su vida, como un puente,

    un eslabón, entre dos instancias de su existencia hasta que la justicia Fecha de firma: 07/06/2021

    Alta en sistema: 08/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    lo designara”. Añadió que AM de “a poco se abrió a nuestro entorno, la familia más extensa, la madre de la infrascripta, como abuela. Ellas han construido un lazo tan profundo y amoroso, que es el día de hoy que la niña no deja de pedir ir a visitar a la “Abu L”.

    Por su parte, I expresó que, en esos tres años, “la niña ha cultivado con cada integrante de la familia, su lugar especial e íntimo. Sin dudas, eligió al suscripto como su papá. Abriéndose con delicadeza, con temor a la vez, llegando hasta el día de hoy en una relación de amor como padre e hija” y M, por su parte afirmó que “podría dar muchas razones que avalen esta disponibilidad y entrega de ser mamá de A.M, porque así lo siento. A.M. me ha elegido y yo a ella”.

    M afirmó haber expresado a la ONG “F A”, en varias oportunidades, su preocupación porque no se definía la situación de adoptabilidad de AM y que el vínculo con aquélla se iba afianzando,

    provocando una situación de angustia en la niña al hablar del tema del egreso, a partir de enero de 2020. Dijo que el 20 de octubre de 2020,

    manifestó a “F A” no poder acompañar lo que propone la ONG y la justicia respecto a la adopción” y su necesidad de que “esto se reformule, y se considere lo que sucede fruto del tiempo y del vínculo con A”. También manifestó “no podía insistir en el relato de egreso de A de nuestra familia, “porque no creía en ese relato impuesto por la ley y la ONG”

    En suma, M e I afirmaron que la niña AM, a quien cuidaron durante tres años como familia de acogimiento, construyó en ese lapso un vínculo de madre- hija y padre- hija con ellos y basándose en el mismo requirieron la medida cautelar antes referida y, posteriormente,

    al producirse el cambio de familia de acogimiento, la restitución a su hogar (ver f. 68 sistema lex 100), todo con la finalidad de requerir la adopción de AM, razón por la cual, simultáneamente articularon la inconstitucionalidad del art. 611 del CPCCN.

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    A su turno, el Sr. Defensor Público Tutor de la niña (15-12-

    2020) y la Sra. Defensora de Menores de la anterior instancia (21-12-

    2020) se pronunciaron negativamente sobre lo requerido por los aquí

    recurrentes y, con fecha 24 de diciembre de 2020, la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la pretensión de restitución articulada por los referidos.

  2. - Las resoluciones recurridas 2.1. La resolución del 24 de diciembre de 2020, donde la Sra.

    Jueza de la anterior instancia rechazó la medida de restitución requerida por M e I y los exhortó a no interferir en la adaptación de la niña AMC a su nueva familia de acogimiento.

    2.2. La resolución dictada el día 8 abril de 2021. Allí, la Sra.

    Jueza de la anterior instancia desestimó los hechos nuevos y demás planteos realizados por los aquí recurrentes y no admitió la presentación como “amicus curiae” de la “Asociación Civil A F”.

  3. - Aclaración necesaria. Método a seguir Antes de entrar en el examen de los recursos, la S. considera necesario señalar que habiéndose elevado el expediente para considerar el recurso referido en el punto 2.1, el día 1 de marzo de 2021 y luego de ser remitido al Ministerio Público de la Defensa, M e I denunciaron “hechos nuevos” y “A F Asociación Civil” requirió ser tenida como “amicus curiae”

    Dichas presentaciones provocaron que el expediente fuese devuelto a la anterior instancia para su resolución en razón de que las cuestiones introducidas guardaban intima conexidad con la cuestión sometida a consideración de esta S. (ver resolución del día 12-3-

    2021 y providencias dictadas los días 18,18 y 29 de marzo de este Fecha de firma: 07/06/2021

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    año).

    De manera que las presentaciones de los propios recurrentes y de terceros ajenos al proceso, terminaron conspirando contra la pronta resolución de esta S. sobre la cuestión central a decidir, que no era otra que la procedencia o no de la “restitución” de la niña AMC al hogar de la familia M-I y que ahora urgen.

    En suma, el expediente recién se recibió nuevamente en esta S. el 3 de mayo de 2021 y, luego de quedar firme la nueva integración del tribunal – como consecuencia de haber sido aceptada por el P.E.N la renuncia del Dr. F.R.- se decidió, como medida para mejor proveer, conocer y escuchar a los recurrentes y a la niña AMC (cfr. arts. 34 inciso 5 y 36 del CPCCN; art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75. inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 24 y 27 de la ley 26.061, y los arts. 26,

    639, 707 y concs. del Código Civil y Comercial), en las audiencias que se convocaron para el día 13 de mayo de este año con este tribunal constituido, en forma presencial, en la S. de Acuerdos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y los restantes convocados vía zoom en virtud de las restricciones que a la fecha se encontraban vigentes con su origen en la pandemia existente y a fin de preservar la intimidad de la niña, en razón de la fuerte exposición mediática y por redes sociales que ha tenido este caso.

    A fin de seguir un orden lógico, examinaremos en primer término los agravios vertidos por los recurrentes contra la resolución del 8-4-2021 y que apuntan a cuestionamientos de orden procesal para luego referirnos al tema central de este incidente que, no es otro, que el pedido de “restitución” de la niña AM

  4. - Resolución del 8-4-2021

    Como adelantara, vuelto el expediente a primera instancia, la Fecha de firma: 07/06/2021

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    Jueza desestimó los hechos nuevos y demás planteos realizados por los aquí recurrentes y rechazo la pretendida intervención como “amicus curiae” de la Asociación Civil A… F…..

    Contra dicha resolución, se agravian M e I, en el escrito presentado el día 15 de abril de 2021, cuyo traslado conferido en el segundo párrafo de la providencia dictada el día 15 de abril de 2021,

    mereciera las contestaciones del Defensor Público Tutor y la Directora General de Gestión de Políticas y Programas del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de CABA.

    Cuando el recurso de apelación se concede en relación, la Cámara debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (cfr. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, S. “E”, c. 29.105 del 27/02/14,

    c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros) ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art.

    277 del mismo ordenamiento legal.

    De manera que, conforme a la limitación impuesta por la norma recién citada, y en virtud del principio de congruencia, esta S. no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, quedando así vedado tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (cfr. F.S.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    Anotado y Concordado

    , t° I, com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com. art. 277, pág. 113; C.-.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°

    III, com. art. 277, pág. 189, núm. 3; G.O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado

    , t° II, com. art. 277, pág. 86, núm. 1; H.-.A.,

    Fecha de firma: 07/06/2021

    Alta en sistema: 08/06/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t° 5,

    com. art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; entre otros).

    Dicha restricción alcanza, además, a las...

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