Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Mayo de 2021, expediente FMZ 010044/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

Mendoza, de de 2021.

VISTOS:

Estos autos FMZ 10044/2020/1/CA1, caratulados: “INCIDENTE DE

MEDIDA CAUTELAR DE MAZA, J.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) S/ AMPARO LEY 16.986” vienen del Juzgado Federal de Mendoza para resolver el recurso de apelación del demandado contra la medida cautelar que ordena suspender la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber del jubilado.

Y CONSIDERANDO:

1.- Que la parte actora inicia acción de amparo con medida cautelar solicitando se ordene a la demandada que se abstenga de retener el impuesto a las ganancias.

El a-quo, afirma que, si bien en algunos precedentes había considerado que la medida instaurada no cumplía con los presupuestos de admisibilidad previstos en el código de rito, luego del pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en la causa in re “L., había cambiado su criterio y procedió a conceder la medida solicitada atento que se trata esta causa de un hombre de 70 años con un haber de $64.101,87.

Contra dicha resolución la parte demandada deduce recurso de apelación. Al fundar el mismo comienza haciendo referencias a la ley del tributo y su definición de ganancias contemplado en el artículo 2°, aclarando que las jubilaciones son ganancias de 4° categoría cuando superan la deducción gravada dispuesta.

Afirma que el actor durante el año 2020 percibió en concepto de haber jubilatorio las siguientes sumas: 07/2020 $194.471,00; 06/2020 $291.707,00; 05/2020

$183.256,00; 04/2020 $183.256,00; 03/2020 $183.256,00; 02/2020 $168.336,00; 01/2020

$168.336,00. Dichas sumas equivalen a más de diez (10) veces el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, que asciende a partir de junio de 2020 a $18.128,85,

conforme Resolución N° 325/2020 de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Fecha de firma: 31/05/2021

Alta en sistema: 02/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Lo expuesto surge de la prueba documental acompañada por esta parte en oportunidad de contestar el informe del art. 4 de la ley 26.854.

En el caso de marras, el accionante, no aportó prueba suficiente a los efectos de probar sus dichos. Debe tenerse presente en este punto que el actor no acompañó prueba alguna que refleje los escasos argumentos planteados en el escrito de inicio de la presente demanda. Únicamente acompañó, en copia simple, un recibo de su haber jubilatorio.

En adición a ello, cabe destacar que conforme surge de la prueba que esta parte acompañó en oportunidad de contestar el informe del art. 4 de la Ley 26.854 y, de la cual surge tanto los haberes percibidos por el actor como las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias, el monto por este último concepto absorbe únicamente el 10,94% sobre el total de sus haberes, lo que demuestra de manera clara que el mismo no resulta abusivo ni confiscatorio.

Cita el fallo de la CSJN in re “Candy” por el que se determina que existe confiscatoriedad cuando el descuento absorbe una porción sustancial de la renta o el capital. Afirmando que en este caso no supera al 35% sino el 21,84%.

Se agravia de que el mismo juez reconoce que la medida no debería prosperar por la falta de cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción,

sin embargo, en base al precedente L. hace lugar a la medida.

Sobre ello, destaca que los jueces no están obligados a acatar de manera automática sus decisiones, sino cuando se dan casos análogos, lo que entiende no ocurre en autos, en los que no se dan las mismas condiciones objetivas y subjetivas.

Señala que en la causa “G., M.I. c/ AFIP” de la CSJN se declara la inconstitucionalidad de los arts. 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628. En dicha causa no se controvirtió o cuestionó la jubilación cuando aludió al impuesto a las Fecha de firma: 31/05/2021

Alta en sistema: 02/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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ganancias, sino que consideró que en ese caso en concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad, la retención no debía ser practicada.

Explica que en ese caso la actora tenía 79 años y problemas de salud; en este caso la actora tiene un certificado de discapacidad hasta el año 2027, sin embargo, no acredita que ello le apareja mayores gastos, ya que por las leyes 22.431; 24.901; 19.279;

decreto 678/2006; 1313/93 y resolución 5/2015, todos los gastos en transportes y medicamentos se encuentran cubiertos.

Cita jurisprudencia. Reserva el caso federal.

2.- Conferido el traslado de rigor, la parte demandada no contesta y se llaman autos al acuerdo.

3- Que, ingresando a resolver las cuestiones en pugna, esta sala tiene dicho que se debe analizar el tipo de medida cautelar solicitada dentro de un proceso de naturaleza de la seguridad social, para dejar sentadas ciertas premisas de interpretación en la materia a la que toca avocarse. (ver EXPTE. Nº 25002726/2011/1/CA2, “INC DE MEDIDA

CAUTELAR DE TOBARES, R.A. c/ ANSES EN AUTOS TOBARES, ROBERTO

ANASTACIO C/ ANSES S/ Anses- Reajustes Varios”, publicado en C.I.J., el 14/03/2019, entre otros)

Vale recordar que, aun cuando la cuestión comparta tintes de naturaleza tributaria, prima el derecho constitucional que se intenta resguardar, con lo cual el matiz de seguridad social impone un tratamiento diferenciado, que relega la impronta tributaria e indica que su tratamiento se ha de llevar a cabo por quienes deben proteger la integralidad del haber de jubilación.

Así, nos encontramos frente a una medida cautelar de tipo innovativa,

cuyo análisis en muchos casos requiere de mayor rigurosidad porque implica adelantar en algo el objeto de la causa principal. Tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, a través de la orden de que cese una actividad contraria a...

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