Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Junio de 2021, expediente FMZ 014915/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 14915/2020/1/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 14915/2020/1/CA1, caratulados: “INC
APELACIÓN EN AUTOS CARTELLONE, G. c/ AFIP s/ ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza n° 2, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en representación de la parte actora en fecha 29/01/21, contra la
resolución del 22/01/2021 que rechaza la medida cautelar solicitada;
Y CONSIDERANDO:
1) La presente causa se inicia con la acción declarativa de certeza, en los
términos del art. 322 del CPCCN interpuesta por el representante del Sr. Gerardo
C., contra la AFIP, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del
art. 28 de la ley 27.541, modificatoria del art. 25 de la ley 23.966 del Impuesto sobre
los Bienes Personales (to 1997), como así también del art. 9 del Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional n° 99/2019, en cuanto delega impropiamente facultades
legislativas y dispone escalas progresivas para las alícuotas del IBP de los bienes
situados en el exterior. Hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, solicita,
asimismo, el dictado de una medida cautelar para suspender los efectos del art. 28 de
la ley 27.541 y del Decreto 99/2019 y se ordene la inmediata aplicación de la
normativa vigente anterior para todas las operaciones afectadas relativas al
contribuyente.
El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar, entendiendo que si lo
que pretende el actor en autos, es que cese la incertidumbre y se declare la
inconstitucionalidad de la normativa atacada, el adelanto de esa condena, por
conducto de una precautoria, no puede ser más amplio que el objeto de la acción.
Asimismo, consideró que el análisis de procedencia de la cautelar con ese alcance
remitía, necesariamente, al examen de la cuestión de fondo. Señaló que dada la
presunción de legalidad y fuerza ejecutoria de la gozan los actos estatales, no observa
suficiente verosimilitud en el derecho invocado por el accionante; más aun teniendo
en cuenta que cuando se encuentra en juego la percepción oportuna de la renta
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
pública, corresponde extremar los recaudos para el dictado de una medida cautelar.
En la misma tesitura valoró que el peligro en la demora no ha sido mínimamente
acreditado por el actor y remarcó la importancia del principio de división de poderes
y la coincidencia del objeto de la cautelar con el fondo de la cuestión debatida.
Disconforme con ello, la parte actora, interpone recurso de apelación. En
primer lugar, se agravia del argumento relativo a que su parte no ha acreditado
suficientemente la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro
irreparable en la demora. Considera que fue demostrado sumariamente la
arbitrariedad de las normas impugnadas, no solo indicando el apartamiento de los
principios constitucionales que rigen la tributación, sino en particular respecto de la
aplicación de la alícuota agravada sobre los bienes situados en el exterior, realizando
incluso una exposición aritmética que concluye que la aplicación de la normativa
impugnada absorbería una parte sustancial de la fuente de la riqueza. De igual modo,
apunta que fue acreditado acabadamente el peligro en la demora, respecto al daño y
su tamaño en caso de aplicar el régimen agravado del IBP.
En segundo lugar, cuestiona el análisis de la ley 26.854, en particular su art.
13 y puntualiza que la interpretación debe efectuarse de modo sistemático, en
concordancia con el adecuado derecho de defensa y demás garantías consagradas por
la Constitución Nacional y tratados con jerarquía constitucional, modo razonable, sin
menoscabo de los legítimos derechos de los particulares.
Como tercer agravio, sostienen que el auto recurrido no tiene en cuenta la
función preventiva de la acción de fondo, sino que incluso la interpreta como un
valladar a la petición precautoria. Agrega que el objeto de la precautoria no es más
amplio que el de la acción de fondo, considerando que es más detallado y limitado en
los efectos y no envuelve todo lo que implicaría la definitiva declaración de
inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Finalmente, arguye que el impuesto instaurado tanto por el art. 28 de la Ley
27.541 (que modifica al artículo 25 de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias) como así también el art. 9
del Decreto PEN 99/2019, se establece por medio de un Reglamento del Poder
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 14915/2020/1/CA1
Ejecutivo Nacional en violación al principio de reserva de ley, sin adecuarse a las
pautas de delegación fijadas por el art. 76 CN, conllevando a su inconstitucionalidad.
2) Corrido el traslado pertinente, la AFIP contesta en fecha 03/03/2021 y
solicita se declare desierto el recurso impetrado por la actora por cuanto considera
que los agravios expuestos resultan una reedición de los vertidos en el escrito de
inicio de las actuaciones.
En subsidio, indica que la actora no logra acreditar la existencia de un
derecho que le garantice el otorgamiento de la medida, situación que torna imposible
expedirse favorablemente a sus peticiones, aún frente a la supuesta situación
económica que ilustra, que excede –con creces la órbita de intervención que
corresponde al Poder Judicial.
A su vez, considera que ninguno de los argumentos tienen asidero jurídico,
sino que se basan en manifestaciones sobre la situación del actor, cuestión que por sí
sola no puede jamás sostener el dictado de una medida cautelar.
Solicita el rechazo del recurso y agrega que el análisis de la procedencia de
la cautelar con el alcance solicitado por el actor, remite necesariamente al examen de
la cuestión de fondo.
Cita jurisprudencia reciente de la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza a su favor, hace reserva del caso federal y solicita la confirmación de la
resolución apelada.
3) Previo a comenzar el tratamiento de...
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