Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Mayo de 2021, expediente CAF 012752/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa n° 12752/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: PRATO, EDILIO

GERMAN DEMANDADO: EN - AFIP s/ INC APELACION

Buenos Aires, de mayo de 2021.- NAI

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional –AFIP-DGI– el 17/11/2020, contra la resolución del 13/11/2020, fundado por el memorial del 9/12/2020, cuyo traslado conferido el 9/12/2020 fue replicado por la parte actora el 22/12/2020;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 13/11/2020, la Sra. jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por E.G.P., y en consecuencia, ordenó a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales –jubilación y pensión– del actor, hasta que se dicte sentencia definitiva en autos.

    Asimismo, y teniendo en consideración el distanciamiento social y obligatorio (“D.I.S.P.O.”) dispuesto a raíz del COVID-19, tuvo por prestada la contracautela con el escrito de inicio.

    Para así decidir, señaló que de conformidad con el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada. A tal fin, puso de resalto el gravamen cierto e irreparable que invocó la parte actora, respecto de que se encontraban en juego los derechos fundamentales de un jubilado y pensionado de 85 años de edad.

    También, puntualizó que, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta Cámara, y de acuerdo a las circunstancias del presente caso y la edad avanzada del Sr. P.,

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    se debía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, ya que la espera hasta el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, podría ocasionarle un perjuicio inminente o irreparable al accionante.

    Finalmente, en cuanto a la vigencia de la medida cautelar solicitada determinó que –de acuerdo a la jurisprudencia analizada–, la misma tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva.

  2. Que, contra el pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional AFIP-DGI.

    En primer lugar, la parte demandada aduce que el dictado de medidas cautelares como la de autos ponen en grave peligro el interés público por cuanto se apartan de normas jurídicas dictadas por el Congreso de la Nación sin suficientes elementos de prueba que permitan deducir que las mismas podrían ocasionar perjuicios de tal carácter que resulten de imposible reparación ulterior.

    En este sentido, puntualiza que la sentencia recurrida evaluó de manera errada los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, y no consideró que la admisión de una medida como la solicitada afecta el interés público, remitiéndose para así

    decidir a lo resuelto en la causa “G..

    Seguidamente, pone de resalto que la situación que plantea el actor, bajo la solicitud del dictado de una medida innovativa, so pretexto de un alegado peligro en la demora que no demuestra, atentaría contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la Renta Pública.

    A continuación, señala que la falta de invocación concreta de perjuicio alguno permite concluir que no es verosímil el derecho, y que la obligación del pago del tributo tiene su origen en una ley emanada del Poder Legislativo.

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa n° 12752/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: PRATO, EDILIO

    GERMAN DEMANDADO: EN - AFIP s/ INC APELACION

    También, se agravia que en el caso bajo análisis no existe peligro en la demora. En concordancia, postula que el Sr.

    P. no acreditó que el daño que pudiera producirse durante el pleito tornara el pronunciamiento a dictarse de imposible cumplimiento.

    En este mismo orden de ideas, sostiene que el “peligro” como requisito de una medida cautelar, tanto sea innovativa o de no innovar, no se refiere solamente a la existencia de un daño,

    sino a la irreparabilidad del mismo por la sentencia futura, a la ineficacia de la decisión jurisdiccional.

    Así las cosas, expresa que la parte actora no acredita de forma fehaciente las consecuencia económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niegan a pagar, por lo cual el argumento relativo a la edad no resulta argumento suficiente para demostrar que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerite el dictado de una medida cautelar. En particular,

    puntualiza que si bien el accionante alega que se encuentra en una situación médica que le genera gastos extraordinarios, no acompaña constancia de los mismos.

    Ello así, postula que no caben dudas que el Sr.

    P. no probó el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva en la presente causa.

    También, sostiene que la edad del contribuyente por si sola resulta ser insuficiente para demostrar la inconstitucionalidad del tributo, máxime como cuando no se acreditó

    ningún estado de salud delicado o alguna situación particular mediante la cual se pueda acreditar que la retención del impuesto a las ganancias resulte ser confiscatoria y le impida aguardar a una decisión definitiva en esta causa.

    Por otro lado, refiere que la retención practicada en concepto de impuesto a las ganancias no resulta confiscatoria. En concordancia, indica que no sólo el monto neto percibido por el actor Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    se encuentra por arriba de la media de las jubilaciones del país, sino que los porcentajes retenidos, se encuentran muy por debajo del tomado en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G..

    A continuación, aduce que en lo concerniente al peligro en la demora, el hecho que la pretensión verse sobre créditos alimentarios no resulta suficiente para tener por acreditado dicho requisito. En este entendimiento, sostiene que el Sr. P. no solo no formuló consideraciones respecto a su edad y a su estado de salud,

    sino que tampoco surge en forma manifiesta los graves perjuicios que podría ocasionar a sus derechos la duración del proceso hasta la obtención de un pronunciamiento definitivo.

    Ello así, indica que no existe ninguna probanza de que la retención del impuesto a las ganancias le genere al accionante un perjuicio económico de magnitud a fin de hacer frente a los gastos que le demanda la vida cotidiana, por lo que tampoco significa que la retención del impuesto a las ganancias resulte ser confiscatoria y le impida aguardar a una decisión definitiva en la causa bajo análisis.

    Por otro lado, señala que la identidad del objeto de la pretensión cautelar debe ser distinta al de la pretensión que será

    objeto de la sentencia que se dicte en el proceso principal, a fin de evitar que el juez al momento de resolver la cautelar prejuzgue sobre el contenido de la sentencia definitiva que tendrá luego que dictar, por lo que la decisión recaída en autos aparece como injusta toda vez que no evita un prejuzgamiento por parte de la Sra. jueza de grado.

    Finalmente, y para el caso que no se haga lugar al recurso interpuesto, solicita que se establezca un plazo de duración de la medida cautelar que no supere los tres meses, de conformidad con lo establecido por el artículo 5° de la Ley Nº 26.854.

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa n° 12752/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: PRATO, EDILIO

    GERMAN DEMANDADO: EN - AFIP s/ INC APELACION

  3. Que, por presentación de fs. 116/119 –del 22/12/2020– la parte actora contestó el traslado de los agravios efectuados por la parte demandada.

  4. Que, inicialmente, cabe recordar que –por regla– este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., in rebus:

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; Inc. en autos:

    Farmacity c/ EN -Mº Salud s/ proceso de conocimiento

    , del 27/3/2014; “Fradeco SRL c/ EN Mº Desarrollo Social y otro s/

    proceso de conocimiento

    , del 10/3/2016, “R., J.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Impositiva s/ Proceso de Conocimiento”, causa n° 12397/2020,

    del 25/3/2021;“., S.R. y Otros c/ EN-AFIP s/ Inc de Medida Cautelar”, causa n° 68651/2019 Incidente Nº 1, del 21/4/2021; entre otros).

    V.- Que, a los fines de conocer sobre el recurso incoado por la parte demandada, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no...

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