Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Mayo de 2021, expediente FMZ 001657/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 1657/2021/1/CA1
M.,
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 1657/2021/1/CA1, caratulados: “INC.
APELACIÓN EN AUTOS ABOGADOS POR LA VIDAASOCIACION CIVIL
c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a esta Sala “B” del
Juzgado Federal N°1, de S.J., en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora en fecha 1/04/21, contra la resolución de fecha 30/03/21, por medio de
la cual se rechazó la medida cautelar solicitada;
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución de fecha 30/03/21 que dispuso no hacer lugar a la
medida cautelar de no innovar solicitada por la actora y continuar la causa según su
estado, la Asociación Civil Abogados por la Vida, a través de su representante legal,
interpone recurso de apelación de manera fundada el día 1/04/21.
En su presentación manifiesta que se agravia, en primer lugar, al entender que
el decisorio de grado es manifiestamente arbitrario, en tanto niega protección a las
personas por nacer, quienes se encuentran en inminente y real riesgo de ser privadas
de su vida y al verse conculcados sus derechos fundamentales preferenciales
reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados de Derechos Humanos y
demás leyes que los han institucionalizado.
Asimismo, refiere que la resolución no respeta la jerarquía de normas
establecidas por el art. 31 de la Constitución Nacional, ni la observa fielmente.
Plantea que el Sr. J. de primera instancia ha incumplido el deber de fundar
sus resoluciones “bajo pena de nulidad”, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia, establecido en el art. 34 inc.4 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en concordancia con el artículo 31 de la
Constitución Nacional; y pone énfasis en que en lugar de “fundar” en las normas de
la Constitución Nacional y leyes que reglamenten los derechos consagrados en ella
con los límites del art.28, lo hace diciendo: “a la luz de los antecedentes normativos y
debates tenidos en cuenta por el Senado de la Nación, la Cámara de Diputados de la
Nación y el Poder Ejecutivo Nacional a lo largo de la sanción y promulgación de la
Ley N° 27.610; norma cuya legalidad se presume…”.
Fecha de firma: 21/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Remarca que esa argumentación es falaz dado que hace surgir la presunción
de legalidad de la norma, en que la propia ley dice estar respaldada en la
Constitución, con una cita genérica de tratados de jerarquía constitucional.
Continúa expresando agravios al puntualizar que el J. se niega a aplicar la
Ley 26854, la que, teniendo por finalidad la protección del Interés Público, establece
un régimen protectorio especial en su art. 2 inc. 2. Sin embargo, a pesar del texto de
la ley, rechazó la medida cautelar del art. 13 y cc de la Ley 26854 argumentando que
el art. 19 establece que no será de aplicación a los procesos regidos por la Ley 16986.
Prosigue su libelo recursivo exponiendo que le causa gravamen que el Sr.
J. no aplicara el otro instrumento procesal con que contaba para atender a la
medida cautelar peticionada: los artículos 198 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil de la Nación. Indica al respecto que no ha considerado como
factor determinante el peligro en la demora, ya que la ley habilita la muerte de
personas por nacer, ni que la verosimilitud del derecho encuentra apoyatura tanto en
la vulnerabilidad de los sujetos afectados como en su derecho a la vida.
Menciona seguidamente que yerra el J. de grado al pretender aplicar al
caso de autos la doctrina de la Corte en el fallo “T.” (Fallos 333:1021), porque
las circunstancias no resultan análogas, pues entiende que en la presente Acción de
A. ha quedado debidamente acreditada la cuestión contenciosa que exige definir
los alcances de los derechos y garantías que les corresponden a todas las personas por
nacer cuyas vidas son amenazadas en forma inminente, real, por la Ley 27610.
A continuación, critica el fundamento dado por el J. a quo cuando
textualmente dice que: … “pretendemos un pronunciamiento cautelar que tendría
efectos colectivos sobre intereses respecto de los cuales otras personas tienen
derechos y libertades individuales, sin que exista un procedimiento apto para
resguardar el derecho de defensa en juicio de ellas y evitar así que alguien salga
perjudicado por una sentencia en un proceso en el que no ha participado”.
Indica la apelante que no se trata de: “un conflicto de derechos entre el
derecho de vivir de las personas por nacer” con las “libertades o derechos de otras
personas o del Estado a quitarles la vida” que pudiera resolverse a favor de los
segundos; sino que se trata del “derecho a vivir” de las personas, único reconocido y
protegido por la Constitución Nacional, al que la Ley 27610 habilita aniquilar.
Fecha de firma: 21/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 1657/2021/1/CA1
Se queja de la interpretación que el magistrado de grado ha hecho de los
artículos 19, 21 y 2279 del Código Civil y Comercial de la Nación para relativizar el
comienzo de la persona humana y el momento en que las mismas adquieren derechos.
También discute la equiparación que efectúa el a quo con el art. 34 inc. 6 del Código
Penal que regula al homicidio en legítima defensa como argumento para dejar
asentado que la vida es un derecho relativo.
Finalmente, menciona que la resolución apelada impide el acceso formal a la
jurisdicción. Cita un precedente previsional de este tribunal (autos Nº
46572/2019/1/CA1, caratulados: “MAZA, S. c/ ANSES – AFIP PEN S/
ACCION MERE DECLARATIVA DE INCOSNTITUCIONALIDAD) y pide se
aplique el mismo criterio.
Reitera el planteo de peligro en la demora.
Mantiene el Caso Federal y solicita sea dictada la medida cautelar revocando
el decisorio de primera instancia.
2) Cumplidos los trámites de rigor y elevada la causa a esta Alzada, son
llamados los autos a resolver.
3) Encaminándonos al estudio de autos, es conveniente recordar que se
inician los presentes con la interposición por parte de las Sras. M.L.L.
y C.T.H., presidente y secretaria respectivamente de “Abogados por
la Vida Asociación Civil”, de una acción de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba