Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 20 de Mayo de 2021, expediente FMP 022628/2019/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., M.E. c/ INSSJYP s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 22628/2019/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T. en fecha 02/10/19, en su calidad de apoderada de la parte accionada –INSSJyP-,

    contra la medida cautelar decretada en fecha 23/09/19.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista –persona con discapacidad-, y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 20/09/19), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura al 100%

    de los costos que irroga la internación en Hogar Geriátrico En Familia,

    siempre que la institución requerida cuente con la habilitación expedida por la autoridad competente, todo ello conforme prescripción médica y atento que la accionada no cuenta con vacantes, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva la apelante, sostiene que la medida dispuesta obliga a su poderdante a costear una internación que no se Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    encuentra contemplada en la normativa vigente, la cual no ha sido cuestionada por la parte actora ni tachada de inconstitucionalidad.

    Asimismo, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, por obligar a brindar la internación que no pertenece a la red prestacional de su mandante, y por tener un costo por demás elevado respecto de la cobertura que brinda el INSSJyP, con lo cual –manifiesta- debe solicitarse a la amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N.,

    exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Por otro lado, afirma que la internación de la paciente efectuada en su momento en la residencia geriátrica de referencia constituyó sólo un acto voluntario de la amparista cuyas consecuencias debe asumir personalmente, y que la misma no había sido requerida a su mandante.

    Por último, se agravia del porcentaje de cobertura ordenado por el Juez de grado.

    En relación al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos Fecha de firma: 20/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    relatados que pueda provocarse un daño irreparable a la amparista;

    asimismo –señala- que la afiliada ya goza de una internación geriátrica y lo que se solicita es la cobertura de la misma.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. proveído de fecha 28/11/19 y presentación de fecha 29/11/19-, habiendo sido elevados el 22/04/21

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 28/04/21.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,

    consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

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