Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Mayo de 2021, expediente CAF 016387/2020/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

16.387/2020/1

Actor: Athand SRL Demandado: Ministerio de Desarrollo Productivo -

Secretaría de Industria,Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y otro s/inc. med cautelar Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 17/03/2021 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la AFIP -

    Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “Salida”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así

    como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    N° 20001SIMI240400T, 20001SIMI240353D, 20001SIMI267203G,

    20001SIMI267361L, 20001SIMI327667R, 20001SIMI344928Z,

    20001SIMI350189M, 20001SIMI350208E, 20001SIMI356761Y,

    20001SIMI356789B, 20001SIMI356805N, 20001SIMI356879B,

    20001SIMI356923Y, 20001SIMI356962R, 20001SIMI359645S,

    20001SIMI364103D, 20001SIMI364607M, 20001SIMI380194L,

    20001SIMI396606Z, 20001SIMI408959V, 20001SIMI409156L,

    21001SIMI000607A, 21001SIMI015623E, 21001SIMI016805H,

    21001SIMI016685N, 21001SIMI016714G, 21001SIMI014999T,

    21001SIMI014631C, 21001SIMI014495K, 21001SIMI011568X,

    21001SIMI011641A, 21001SIM011693H, 21001SIMI011978N,

    21001SIMI007812F, 21001SIMI007901E, 21001SIMI008192H,

    21001SIMI007967Z y 21001SIMI008100T hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Fijó una caución real de $20.000.

    Para así decidir, en primer lugar reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares. Luego, describió la Resolución Conjunta General nº 4185-E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº

    4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Importaciones (SIMI) y la resolución ex SC nº 523-E/17. Precisó que de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación.

    Respecto de las declaraciones involucradas efectuó las siguientes consideraciones:

    a) En primer lugar, la parte codemandada Estado Nacional -

    Ministerio de Desarrollo Productivo, señaló que el motivo de la baja de las declaraciones juradas SIMI n° 20001SIMI240400T, 20001SIMI240353D,

    20001SIMI267203G, 20001SIMI267361L, 20001SIMI327667R,

    20001SIMI344928Z, 20001SIMI350189M, 20001SIMI350208E,

    20001SIMI356761Y, 20001SIMI356789B, 20001SIMI356805N,

    20001SIMI356879B, 20001SIMI356923Y, 20001SIMI356962R,

    20001SIMI359645S, 20001SIMI364103D, 20001SIMI364607M,

    20001SIMI380194L, 20001SIMI396606Z, 20001SIMI408959V y 20001SIMI409156L se debe a que ella ‘no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias’. Ahora bien, ese requerimiento fue efectuado una vez vencido el plazo de diez (10) días establecido por el 2do. párrafo del art.

    4° de la resolución n° 4185/18, toda vez que aquéllas declaraciones juradas SIMI fueron oficializadas entre el 05/08/2020 y el 16/11/2020, y la parte codemandada requirió la información el 15/12/2020 (ver documentación adjuntada por la codemandada el 26/02/21 y por la parte actora). Más aún, conforme surge de la documentación adjuntada por la propia codemandada la sociedad importadora cumplió debidamente con dicho requerimiento dentro del plazo de diez (10) días que establece el artículo 6º de la resolución nº 523/17 el 23/12/2020. Además, la codemandada no señaló que la respuesta brindada por la sociedad importadora haya sido parcial o que no haya respondido ‘estrictamente a lo solicitado’ y que hubiera ameritado un nuevo requerimiento de información, conforme lo dispone la misma norma. Es más, respecto de la declaración jurada n° 20001SIMI267361L, cabe destacar que si bien la parte codemandada Ministerio de Desarrollo Productivo indica que encuentra ‘anulada por vencimiento’ de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la resolución n° 523/17, cabe señalar que el plazo allí

    establecido de noventa (90) días de validez de la licencia de importación debe contarse desde su aprobación, situación que en el caso no sucedió.

    b) Situación similar se da respecto de la SIMIs nº 21001SIMI000607A,

    que fue oficializada el 04/01/2021 y la parte codemandada señalada requirió la información adicional el 24/02/2021, es decir, vencido el plazo de diez (10) días ya referido. c) Por otro lado, las declaraciones juradas SIMI nº 21001SIMI015623E, 21001SIMI016805H, 21001SIMI016685N,

    21001SIMI016714G, 21001SIMI014999T, 21001SIMI014631C,

    Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    35399709#289534574#20210513233314133

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    21001SIMI014495K, 21001SIMI011568X, 21001SIMI011641A,

    21001SIM011693H, 21001SIMI011978N, 21001SIMI007812F,

    21001SIMI007901E, 21001SIMI008192H, 21001SIMI007967Z y 21001SIMI008100T fueron oficializadas entre el 07/01/2021 y el 13/01/2021, y la parte codemandada Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo requirió la información del artículo 5º de la Resolución nº 523/17 el 20/01/2021. Sin embargo, de la documentación adjuntada por la codemandada, surge que la sociedad importadora cumplió debidamente con dicho requerimiento el 01/02/2021, es decir,

    dentro del plazo de diez (10) días que establece el artículo 6º de la resolución nº 523/17. Por otro lado, no se señaló que la respuesta brindada por la sociedad importadora haya sido parcial o que no haya respondido “estrictamente a lo solicitado” y que hubiera ameritado un nuevo requerimiento de información, conforme lo dispone la misma norma. En otro orden de ideas, cabe destacar que la parte codemandada no individualiza de manera concreta cuáles son, en su caso, los requisitos exigidos por el Anexo XV de la resolución SC n° 523/17 que se encontrarían incumplidos por la sociedad importadora…”.

    Adujo que en ese contexto, resultaba claro que la empresa actora había cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo,

    circunstancia que permitía considerar que se había respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuando a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas.

    Destacó que, en cambio, era la propia administración quien no había cumplido con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requeridas por la actora, lo que importaba en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18).

    Apuntó que, en igual sentido, con relación a la implementación del SIMI, no sólo debía considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excedía en forma irrazonable los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expida al respecto, sino que el particular se encontraba imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto- las “observaciones”

    formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello una vía de hecho administrativa (art. 9º de la L.P.A.), que afectaba el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

    Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    35399709#289534574#20210513233314133

    Puso de relieve que, en efecto ello surgía, en el presente caso, con intensidad suficiente por existir indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no había otorgado -dentro de los plazos fijados al efecto- el estado de “salida” de la declaración informativa correspondiente en el SIMI.

    Concluyó que, en tales términos, resultaba atendible señalar que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela solicitada- perjuicios graves a la aquí actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.

    Afirmó que, tampoco se advertía en el caso una identificación con la pretensión de fondo, porque aquella residía en la declaración de inconstitucionalidad de las normas antes citadas y el objeto de la medida cautelar solicitada consistía, por el contrario, en la suspensión de los efectos de dichas...

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