Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Mayo de 2021, expediente CCF 011595/2018/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 11595/2018/1 -SI- “C.M.V.

c/ OSDE s/ INCIDENTE DE APELACIÓN”.

Juzgado N° 5

Secretaría N° 10

Buenos Aires, de mayo de 2021.

Y VISTOS:

  1. El planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la parte actora a fs. 172/173, cuya respuesta por la demandada obra a fs. 178/179; y b) el recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada a fs. 138/145, contestado por su contraria a fs. 199/203 –argumentos a los que adhirió la Sra.

    Defensora Pública Oficial a fs. 207/208-, contra la resolución dictada a fs. 131/133; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Acuse de caducidad de la segunda instancia formulado por la accionante a fs. 172/173.

      Los Dres. E.D.G. y A.S.G. dicen:

      1. El señor J. de primera instancia ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada que otorgue cautelarmente a la afiliada la cobertura integral del 100% de las prestaciones reclamadas en estos autos (cfr. fs. 131/133).

        Contra dicho pronunciamiento, se alza OSDE.

        Posteriormente, la actora acusó la caducidad de la segunda instancia, en atención al tiempo transcurrido sin que su contraria instara el trámite de su apelación.

        Fecha de firma: 11/05/2021

        Alta en sistema: 12/05/2021

        Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

        Dicho planteo mereció la respuesta de la demandada a fs. 178/179.

      2. En primer término, se ha señalado que el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal vigente, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario, si la causa no reuniera esa cualidad por falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependía del apelante (conf. esta S., causa 12.159/2002 fallada el 7 de marzo de 2006).

      3. En lo que aquí interesa, de las constancias de autos se advierte que una vez formado el incidente de apelación,

        correspondía al juzgado impulsar la elevación del expediente a la Cámara, en el marco de las facultades previstas en los arts. 36, 244,

        246 y 251 del Código Procesal (ver fs. 171).

        En un caso análogo al presente, el Máximo Tribunal sostuvo que la caducidad de instancia debe ser dejada sin efecto cuando el juzgador traslada a la demandada la responsabilidad que la ley le atribuye al oficial primero para elevar el expediente a la Corte Suprema luego de la apelación extraordinaria federal, sin fundar esa decisión, y sin aclarar por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada, cuando los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Cód. Procesal obligan a remitir el expediente sin más en 24 hs, luego de concedido el recurso (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo in re “Recurso Fecha de firma: 11/05/2021

        Alta en sistema: 12/05/2021

        Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

        de hecho deducido por la demandada en la causa C., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud” del 26.12.17; esta Cámara, S. 3, causa 9168/03 del 11.11.08 y sus citas).

        Por ende, no corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.

        El J.F.A.U. dice:

      4. Se debe recordar, liminarmente, que es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, pág. 35;

        F., S.C. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, pág. 774; esta S., causas 16.793/03 del 6.2.07, 6.867/99 del 14.6.07, 4.849/97 del 23.8.07, 8.558/99 del 25.10.07, 3.869/00 del 13.3.08, 10.427/01 del 19.6.08, 2.158/93 del 23.12.08, 4.490/08 del 17.3.09, 10.938/07 del 21.5.09, 5.811/06 del 30.6.09, 10.868/07 del 25.2.10, 9.390/08 del 6.3.11, 11109/2004 del 26/06/2018, S.I., causas 14.590/96 del 14.5.96, 17.339/95 del 13.12.95 y 21.218/96 del 22.4.04, entre otras).

        Es decir que, desde ese momento –en estas actuaciones desde el 19.7.2019 (ver fs. 165)– corre el plazo para la caducidad de la Alzada (conf. F.-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. II, pág. 632 y jurisprudencia citada en nota 35,

        Editorial Astrea, 1989).

        Y si bien a partir de esta concesión puede perimir la segunda instancia así abierta, todos los actos –idóneos– tendientes a poner la causa en condiciones para que el tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre el recurso interpuesto constituyen actos interruptivos de la perención y, por lo tanto, a partir de allí comienza a correr un nuevo plazo de perención: en el caso de autos, la Fecha de firma: 11/05/2021

        Alta en sistema: 12/05/2021

        Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

        providencia que tuvo por formado el incidente de apelación, dictada el 21.8.2019 –cfr. fs. 171– (ver L.R., R.O.L., J.

        Caducidad de la instancia

        , 1991, Buenos Aires, Ed. Astrea, pág. 45

        y sgtes).

      5. Ello sentado, se advierte –como ha señalado esta S. reiteradamente– que el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso (conf. esta S.,

        causas 2.790 del 7.8.84, 4.657 del 11.6.87, 2.609 del 19.6.92, 9.012

        del 30.12.92, 3.376 del 31.5.94, 53.242 del 2.10.97, 296/98 del 24.2.98, 5.555/91 del 10.7.03, 4.849/97 del 23.8.07, 2.158/93 del 23.12.08, 10.938/07 del 21.5.09, 6.737/05 del 2.6.09, 6.033/06 del 11.8.09; S.I., causa 5.517 del 4.11.87, S.I., causas 4.884 del 2.6.87 y 2588 del 23.6.95; entre otras).

        Sin embargo, la demora en la elevación del expediente no es sólo imputable al juzgado, debiendo el apelante realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior bajo pena de caer en la caducidad de esta instancia (conf. esta S., causas 16.793/03 del 6.2.07, 6.867/99 del 14.6.07,

        4.849/97 del 23.8.07, 3.869/00 del 13.3.08, 15.113/03 del 8.5.08,

        10.427/01 del 19.6.08; S.I., causa 3.805/03 del 23.8.05, entre otras). Así, para que la demora sea impeditiva de la caducidad, se ha de configurar en los supuestos en los que las actuaciones se encuentren en condiciones de ser remitidas a la Alzada; de lo contrario, si la causa no reuniera esa cualidad, por la ausencia de los recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante para, de esa forma, evitar la perención (conf.

        esta S., causas 5.555/91 del 10.7.03 y 8.558/99 del 25.10.07).

        Fecha de firma: 11/05/2021

        Alta en sistema: 12/05/2021

        Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y...

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