Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Mayo de 2021, expediente CAF 024569/2011/1/CA003

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

24569/2011

Incidente Nº 1 - ACTOR: QUEIRUGA , E.D.

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL - s/INC HONORARIOS

Buenos Aires, de mayo de 2021.- MC

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.B.C.T. el 8 de octubre de 2020, replicado el 20 de dicho mes y año, contra la resolución del 29 de septiembre de ese mismo año; y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 29 de septiembre de 2020, el juez de primera instancia no hizo lugar a la intimación requerida por la Dra. M.B.C.T., a fin de percibir el monto de $36.030,82

    adeudado en concepto de intereses sobre sus honorarios.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta lo informado por la parte demandada en su escrito de fecha 3/09/20, respecto a la fecha para la cual había sido presupuestada esa deuda, en los términos dispuestos por el art. 22 de la Ley 23.982.-

  2. Que, contra ese pronunciamiento, la letrada interesada interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2020, que fue replicado el 20

    de dicho mes y año.

    Se agravia de que el juez no haya intimado a la demandada al pago de su crédito en concepto de intereses; en tal sentido, manifiesta que la deuda en cuestión es accesoria a la principal, por lo que no corresponde volver a aplicar el plazo de espera previsto en el articulo 22 de la ley 23.982.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF

    007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios,

    por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los Fecha de firma: 11/05/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.C., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)

    en la...

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