Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Mayo de 2021, expediente FMP 011664/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: CROCI, FACUNDO

MATIAS DEMANDADO: INSSJYP s/ INC APELACION, Expediente FMP

11664/2020/1, provenientes del Juzgado Federal de Necochea, Secretaría Civil.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2020 por el Dr. R.F.S., apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSPJYP), contra la resolución de primera instancia dictada el 17

    de diciembre de 2020, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor,

    disponiendo que dicho Instituto proceda en forma inmediata a la reincorporación y reinstalación a su puesto laboral de. Sr. F.M.C., en las mismas condiciones en las que se encontraba prestando servicios al momento del distracto intentado por la parte demandada.

    La apelante cuestiona lo argumentado por el a quo en el sentido de que, al momento del despido, se encontraba plenamente vigente la prohibición de despedir sin invocación de causa en los términos de los Decretos 329/2020;

    487/2020; 624/2020; 761/2020.

    Alega que dicha afirmación es falsa.

    Refiere a tal fin que el INSSJYP es un ente público no estatal comprendido dentro del Sector Público Nacional -en los términos que refiere la parte final del inc. c del Art. 8 de la Ley 24.156-, y que por lo tanto no se le aplican las prohibiciones previstas en los decretos de referencia, en tanto el art. 6

    de los Decretos Nros. 624/20 y 761/2020 disponen expresamente su no Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional, definido en el referido art. 8

    de la Ley Nº 24.156.

    Fundamenta la inclusión del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en el Sector Público Nacional que define el art. 8 de la ley 24.156, en un dictamen de la Procuración del Tesoro, que en documento emitido en fecha 31/07/2020 expresa que “dado que el inciso c) del art. 8 de la ley Nº 24.156, en su parte final, incluye en el concepto de Sector Público Nacional aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones, no resulta dudoso colegir que, dentro de su ámbito, debe considerarse incluido al INSSJP”.

    Asimismo, cita al Decreto 156/2020, norma aclaratoria del DNU 34/2019,

    en cuyos considerandos se cita expresamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. como un ente público no estatal en los que el Estado tiene el control decisional, comprendido en el art. 8 de la Ley 24.156.

    Abona esta interpretación en el Dictamen IF-2020-49801712-APN-PTN de la Procuración del Tesoro de la Nación.

    El segundo motivo de agravio se refiere a la falta de acreditación de la verosimilitud en el derecho, ello sobre la base de lo expresado en el agravio anterior, como así también de considerar que en el caso no existe la estabilidad propia del empleado público, siendo que el INSSSJP-PAMI es una entidad de derecho público no estatal, y que en su régimen laboral se rige conforme la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. A.. 1 ley 19.032, art. 8 Ley 24.156, Art. 1 Ley 25.615 y CCT 697/05 “E”).

    Por otro lado sostiene la falta de acreditación del peligro en la demora atento a que su parte ha depositado en la cuenta sueldo de la actora la liquidación final, incluyendo la indemnización prevista por ley, de forma tal que, a Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    su criterio, el distracto se encuentra suficientemente reparado con el pago de las indemnizaciones legales correspondientes.

    Asimismo, cita jurisprudencia en apoyo de...

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