Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Mayo de 2021, expediente CIV 078577/2018/1

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D.S.M.A.c.P.F.G.A. s/ ALIMENTOS:

MODIFICACION

(EXPTE. N° 78577/2018); D. S. M. A. c/

  1. F. G. A. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION s/ ART. 250

    C.P.C.-INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N° 78577/2018/1)

    (J.H.)

    -J. 8-

    RELACION N° 078577/2018/1/CA001.-

    RELACION N° 078577/2018/CA002.-

    RELACION N° 078577/2018/CA003.-

    Buenos Aires, mayo de 2021.-

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta S. a fin de entender en los recursos interpuestos contra los pronunciamientos del 7 de mayo de 2019, del 24 de junio de 2020 y del 20 de julio de 2020.-

    2. Liminarmente, cabe señalar que se ha tornado abstracto el tratamiento de los recursos de apelación deducidos contra la primera de las decisiones mencionadas en tanto se cuestionaba la cuantía del aumento provisorio de la cuota alimentaria.-

      Es que, las actuaciones llegan a esta Alzada a fin de entender en los recursos contra la cuota definitiva establecida en la sentencia, la cual fue fijada en una suma superior a la indicada en la primera de las resoluciones apeladas.-

    3. Es pertinente, ahora, entrar a considerar los agravios contra la sentencia que establece la cuota alimentaria en la suma de $ 16.000,

      más el pago de la escolaridad de la hija, el mantenimiento del pago de la obra social de ambos hijos, el abono de la cuota mensual de los clubes Boca Juniors y GEBA, y el pago de las actividades deportivas del hijo.-

      Fecha de firma: 06/05/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      En virtud de lo dispuesto por el artículo 253 del Código Procesal, corresponde señalar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido preeminencia al recurso de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos del pronunciamiento, cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada. De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se señala es reparable por vía del recurso de apelación (conf. M., A.M., Gualberto Lucas-

      Berizonce, R.O., "Códigos Procesales...", ed.

      L.. E.. Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1988,

      T° III, pags. 258/9, coment. artículo 253, § III, 1),

      con extensa nómina de citas jurisprudenciales; C..,

      esta S., R. 144.431, del 12/4/94 y citas).-

      En función de lo expuesto, deviene improcedente en la especie la mentada pretensión invalidatoria, pues la decisión de grado no reconoce vicio alguno que la descalifique como acto jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de las correcciones que, a todo evento, correspondiera disponer en esta Alzada, en el marco del recurso de apelación también deducido.-

      Por lo demás, el planteo de ineficacia se relaciona con la mención que se realiza en la parte dispositiva de la sentencia de la “Sra.

      Campos”.-

      Ahora bien, la lectura contextual del pronunciamiento atacado permite vislumbrar que dicha alusión importó un mero error material que bien podría haber sido subsanado mediante la interposición de un recurso de aclaratoria.-

      En definitiva, no se advierte vicio alguno que justifique el planteo de nulidad introducido.-

    4. Establecido lo anterior, cabe señalar que el establecimiento de la pensión Fecha de firma: 06/05/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. C.., esta S., R. 592.004 del 23/2/12,

      entre otros).-

      En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs.

      500/501).-

      Asimismo, es dable destacar que,

      para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se...

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