Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Mayo de 2021, expediente CIV 010073/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

10073/2012

Incidente Nº 1 - ACTOR: D S V DEMANDADO: F S D

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 4 de mayo de 2021.- MCP

AUTOS Y VISTOS:

I.- Vienen las presentes actuaciones en forma virtual a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión del 16/03/2020, por los agravios vertidos el día 29/09/2020, que fueron contestados por la parte actora el 21/10/2021. La Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara dictaminó el 28/02/2021.

II.- La decisión recurrida rechazó las defensas opuestas por el demandado y aprobó, en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación practicada por la ejecutante por la suma de $ 601.806,80 y U$S 725,49, con más los intereses fijados.

Para decidir de esta manera, el juzgado señaló

que tratándose de una ejecución de convenio homologado, las únicas defensas atendibles eran las de pago, quita y espera y remisión, debidamente acreditadas con documentos que emanen del acreedor; y que los rubros integrantes del acuerdo alimentario,

podrían ser exigidos aun sin haberlos solventado con el propio peculio.

III.- Se agravió el demandado al señalar que era la actora quien debía acreditar lo abonado en beneficio de sus hijos;

que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2564 del CCCN la acción de reembolso podía ser ejercida en forma retroactiva por el plazo de 1 año; y que no ha habido ninguna interpelación por los gastos reclamados, de conformidad con lo dispuesto por el art. 669

del CCyCN.

Refirió que en el acuerdo celebrado entre las partes en marzo de 2012 ,no se había pactado un monto fijo de Fecha de firma: 04/05/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

alimentos, sino sólo prestaciones en especie, que debían ser conciliadas entre las partes; dijo que siempre cumplió con el acuerdo celebrado.

En relación a la cuota del Club Hípico Argentino señaló que siempre se opuso a que sus hijas realizaran esa actividad por el peligro que conlleva, por lo cual la ejecutante debió

presentarse en autos y plantearla cuestión si no se ponían de acuerdo sobre el tema. También dijo que abonó el club V.R.; luego River Plate, y la escuela de danzas de L.F.,

así como profesoras particulares de música, italiano, de tenis, y de golf.

IV.- Conforme surge del informe efectuado el 13/09/2019, mediante convenio homologado de fecha 26/03/2012 ,

las partes acordaron en los autos “D, S V Y F, S D S/DIVORCIO

ART. 214 INC. 2° DEL C.C.” (expte. N°10073/2012) que el Sr. F

abonaría para sus hijas (G -20/11/2004- y O F -3/6/2007-) en concepto de cuota alimentaria, los siguientes items: 1) gastos de útiles y uniformes escolares; 2) regalos escolares; muestras festivas anuales del colegio, y extraescolares (disfraces por ejemplo); 3)

cuota mensual escolar del actual colegio de las niñas (B. Day School) o uno de similares características; matrículas escolares y extracurriculares, comedor...

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