Incidente Nº 1 - ACTOR: CALVETTI, CLAUDIO MARCELO DEMANDADO: PAMI s/INCIDENTE

Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteFSA 000081/2021/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Incidente en autos: “C., C.M.c. s/amparo Ley 16.986

Expte. Nº FSA 81/2021/1/CA1

Juzgado Federal de Salta Nº 2

ta, 28 de abril de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada en fecha 09/02/2021; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución de fecha 5/02/2021 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por C.M.C., en representación de su padre C.I.C.C., ordenándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI) que en forma inmediata autorice el tratamiento con la medicación oncológica Nivolumab 100 mgs., Nivolumab 40 mgs. e Ipilimumab 50 mg. por 6 ciclos,

conforme lo solicitado por el médico tratante, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar,

como de las consecuencias penales correspondientes; y aceptando la caución personal ofrecida por la actora en su escrito inicial.

Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Para así decidir, el a quo analizó la petición encuadrándola entre las medidas innovativas. Evaluó la presencia de los requisitos propios de este tipo de medidas cautelares, tales como la verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contracautela y la posibilidad de que se produzca un daño irreparable, como así también su carácter de interinidad (cfr. art. 202 del CPCCN).

Sostuvo que la referida verosimilitud del derecho surge de lo mencionado en el escrito de inicio de la acción, lo que consideró

respaldado por la documentación adjuntada, de la que infiere que el afiliado padece una enfermedad que requiere urgente tratamiento.

A ello añadió que el costo de los medicamentos oncológicos se conoce como elevado para un afiliado a una obra social estatal,

debiendo garantizarse el derecho a la cobertura médica necesaria del requirente en resguardo de sus derechos constitucionales como la salud y la vida, lo cual consideró una obligación que le corresponde asumir a la obra social.

Agregó que el peligro en la demora se configura en la dilación propia de todo proceso, pudiendo ello influir negativamente sobre la satisfacción o recomposición de la salud del amparista, debiendo evitarse que la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto pueda tornarse meramente teórica.

En torno al recaudo referido al perjuicio irreparable,

indicó que ello surge del hecho de que en caso de no proveerse lo requerido podría verse agravada la salud del actor, teniendo en cuenta la grave naturaleza Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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de su problema, a lo que agregó que ello no puede quedar sujeto a cuestiones de índole económica.

Puntualizó que el derecho a la salud resulta una obligación irrenunciable para la Argentina conforme a la normativa nacional e internacional de carácter constitucional, señalando que debe emplearse un criterio amplio en cuanto a su aplicación.

2) Que en su memorial de agravios la apoderada del PAMI expresó que la resolución cautelar causa un gravamen irreparable a su mandante, considerándola arbitraria y contraria a derecho, toda vez que se confunde con el objeto mismo de la demanda incoada. Dijo que la medida no tiende a asegurar el cumplimiento de una futura resolución sino que constituye una sentencia anticipada dictada sin intervención de su representada,

vulnerándose la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la CN). Citó jurisprudencia en sustento de su postura que consideró aplicable al presente caso.

Por otra parte dijo que conforme lo indicó la médica asistente del PAMI en la documental que adjuntó a su libelo recursivo, la medicación requerida no se encuentra aprobada conforme protocolo que utiliza el Instituto, de lo que se informó al médico tratante a fin de que otorgue una justificación científica que avale el tratamiento indicado.

Por lo expuesto solicitó que se revoque la medida cautelar impugnada y formuló reserva del caso federal.

3) Que en fecha 22/03/2021 el Defensor Oficial, en representación del actor, contestó el recurso interpuesto solicitando su rechazo.

Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo señaló que hasta la fecha de su escrito no se cumplimentó la manda judicial, encontrándose el paciente en riesgo de perder su vida ante la falta del tratamiento prescripto, indicando que se encuentra en juego la protección de derechos elementales como son los vinculados a la vida y a la salud, los que gozan de raigambre constitucional.

Dijo además, que la expresión de agravios del recurrente carece de motivación ya que sólo se limitó a manifestar que la medida cautelar constituye una sentencia anticipada –y no una medida precautoria- ya que se confunde con el objeto de la demanda, sin contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida.

Por otra parte, refirió que el argumento...

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