Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2021, expediente CAF 015611/2020/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 27 de abril de 2021.-

VISTOS estos autos 15.611/2020/1 caratulados “Incidente Nº 1 - Actor:

Grupo Leal Tex SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo -

Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/

Inc. apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 11/12/2020, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por Grupo Leal Tex SRL y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que, previo cumplimiento de la caución real fijada, se abstuviera de requerirle a la nombrada firma, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, el estado de “Salida”

    respecto de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificada con el código “20 038 SIMI 008918 W”,

    así como el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería allí amparada, sin perjuicio de la prosecución del trámite respectivo; todo ello por un plazo de vigencia de seis meses (conf. artículo 5° de la ley 26.584) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la demanda a interponer dentro de los diez días siguientes, lo que ocurriera primero; y rechazando la pretendida suspensión de los efectos de la comunicación BCRA “A” 7030.

    Fijó una caución real equivalente al 30% de U$S24.500.

    Para así decidir, tras referir los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y el marco normativo involucrado en autos, el magistrado destacó que de las constancias de la causa surgía que la solicitante había presentado la declaración jurada “20 038 SIMI

    008918 W” (oficializada el 12/8/2020, con un valor FOB total de U$S24.500, siendo “observada” por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa el 13/8/2020, bajo el código BI34/SC1); que según el informe “IF-2020-81716020-APN-SSPYGC#MD”,

    del 25/11/2020, el motivo de la tacha obedecía a que la solicitud aludida se encontraba en análisis con el requerimiento dispuesto por el artículo 5° de la resolución ex SC 523-E/2017 y modificatorias; y que la autoridad estatal le requirió a la actora información extra, a fin de complementar la Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    información preliminar acompañada en el marco de la solicitud de Licencia No Automática de Importación (LNA), para su mejor elucidación,

    peticionando que presentara la información y documentación consignada anticipadamente en el Anexo XV de la norma citada, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 6° (baja automática).

    En este contexto, el sentenciante resaltó que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en la resolución ex SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de las operaciones involucradas justificasen la permanencia de su actual estado, resultaba claramente insuficiente, lo que la tornaba -

    en principio- arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuye al importador.

    Consideró que de las constancias de autos se advertía que la autoridad pública mantenía “observada” la operación desde el 13/8/2020, refiriéndose en forma genérica a las normas que invocaba, sin precisar cuál sería la información omitida; lo que generaba -en principio-

    una injustificada demora, dilatando sine die el trámite de ingreso de la mercadería importada; todo lo cual lo llevó a tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

    Y, en cuanto al peligro en la demora, resaltó que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal; así como los gastos de almacenaje producidos.

    A lo dicho, agregó que tampoco se observaba que la concesión de la medida pudiera constituirse como una afectación valorable al interés público pues el régimen en cuestión se encontraba dirigido a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral que competía a cada una de ellas; por manera que la Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    suspensión limitada de dicho régimen acotada exclusivamente en el caso a la declaración objeto de autos, frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en este reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines establecidos por la normativa involucrada.

    Postuló que no se advertía una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta cautelar radicaba en la mera suspensión de sus efectos, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento.

    Rechazó el pedido relativo a la suspensión de la normativa del BCRA antes apuntada, ello en tanto el sujeto que sería destinatario de la medida requerida, no era parte del proceso.

    En punto a la contracautela, tras referir las normas rectoras (artículo 199 del CPCCN y artículo 10 de la ley 26.584), teniendo en cuenta el objeto de autos, estimó adecuado establecer una caución real por el 30% del total de las declaraciones juradas discutidas (v.gr., de U$S24.500); la cual podría ser prestada en cualquiera de las formas reguladas por las normas correspondientes.

  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA interpuso recurso de apelación, expresando oportunamente agravios.

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versaban sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Indicó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada la SIMI involucrada; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado-

    el juez de grado reconoció expresamente que la demora en expedirse respecto de las causales de las observaciones resultaba atribuible a otro organismo estatal, y -por otro- que la obligara al cumplimiento de una Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    manda cautelar que le impedía el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Explicó que lo decidido le impedía cumplir con las funciones que el ordenamiento vigente le asignara, relativas al control...

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