Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Abril de 2021, expediente FSM 000277/2021/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 277/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1

- ACTOR: SOUTO, M.F. Y OTRO

DEMANDADO: MEDICUS SA s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1

de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 26 de abril de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 29/01/2021, en la cual la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a MEDICUS S.A. que brindara, en favor de la menor S.M.S., la cobertura integral al 100% de la medicación decapeptyl 11.25 Mg. (triptorelina) por el tiempo que indicaren los especialistas que la asistían y hasta tanto se dictare sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió entendiendo que la normativa vigente que regulaba la cobertura de medicamentos, no indicaba la cobertura al 100% del acetato de triptorelina por parte de las empresas de medicina prepaga, no existiendo obligación legal alguna por la cual M. debía otorgar la cobertura requerida.

    Afirmó, que dicho fármaco no se encontraba incluido en el listado del Anexo III de la resolución 201/02 ni en la resolución 310/04 del Ministerio de Salud, como así tampoco en el listado de medicaciones 1

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 277/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: SOUTO, M.F. Y OTRO

    DEMANDADO: MEDICUS SA s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1

    de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    pasibles de cobertura al 100% de la resolución 423/2018

    En tal sentido, mencionó que la cobertura autorizada e informada por M. del 70%, constituía de por sí una excepción superadora del Programa Médico Obligatorio y no existía fundamento legal alguno para ordenar una cobertura mayor.

    Resaltó que M. era una empresa privada de medicina prepaga y su obligación de cobertura surgía de la normativa vigente y del contrato que la vinculaba con sus asociados, y que ninguna de estas dos fuentes la obligaba a otorgar la cobertura requerida por la accionante y ordenada por la “a quo”

    mediante la medida cautelar recurrida.

    A su vez, sostuvo que el aumento de los costos que entrañaría una sentencia condenatoria a su mandante terminaría siendo soportado por los restantes asociados, llevando a un desequilibrio financiero para su representada que provocaría una severa conmoción en su funcionamiento en desmedro y perjuicio de los demás asociados.

    Finalmente, solicitó que se reemplazare la caución juratoria por una caución real.

    2

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 277/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: SOUTO, M.F. Y OTRO

    DEMANDADO: MEDICUS SA s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1

    de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal, reserva de repetición y de plantear defensas y ofrecer prueba en oportunidad de contestar demanda.

    Posteriormente, la accionante y la Sra.

    asesora de menores contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal, S.I., causa 62123/2014, Rta.

    el 25/10/2016).

  4. Ello aclarado, debe señalarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un 3

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 277/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: SOUTO, M.F. Y OTRO

    DEMANDADO: MEDICUS SA s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1

    de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta S. causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 4

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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