Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Abril de 2021, expediente FSM 000760/2021/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 760/2021/1/CA2

Incidente de Apelación: DESIDERIO, M.L. c/ OBRA

SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

San Martín, 15 de abril de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la resolución del 18/02/2021, por la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    M.L.D., y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y a la Obra Social de Comisarios Navales que arbitraran lo conducente para la continuidad de su afiliación por el plazo de noventa (90)

    días y brindaran la cobertura médica correspondiente.

  2. a) Se agravió la Obra Social de Comisarios Navales, entendiendo que el magistrado de grado consideró

    acreditados los presupuestos de viabilidad de las medidas cautelares, pese a que las constancias documentales demostraban la inexistencia de afiliación de la actora a su representada.

    Agregó, que la Sra. D. fue transferida de manera automática por la Anses al INSSJyP con fecha 01/07/2019, y que recién el 22/12/2020 intimó a OSOCNA a retrotraer una situación que resultaba imposible.

    Expresó, que la resolución atacada ordenaba mantener una afiliación y una cobertura que no existían,

    violando flagrantemente los principios constitucionales de congruencia, razonabilidad y seguridad jurídica.

    Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Agregó, que pese a haber sido acreditada la falta de afiliación de la actora, la medida dictada la obligaba a dar cobertura médica sin recibir contraprestación alguna,

    conculcando sus derechos de defensa y propiedad.

    Además, resaltó que no existía peligro en la demora, toda vez que la accionante contaba con la afiliación automática al PAMI y era beneficiaria directa de un plan privado de salud convenido con OSDE.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, la Organización de Servicios Directos Empresarios se quejó, considerando que el magistrado de grado había soslayado las normas del marco regulatorio de la medicina privada, especialmente la aplicación del Art. 15 de la ley 26.682 y el Art. 8 de la Resolución 163/2018, al ordenar a su representada que facturara a la Sra. D. como una afiliada por convenio por intermedio de OSOCNA, cuando debía continuar como adherente.

    Por último, citó jurisprudencia y solicitó que se revocara la medida ordenada.

    La parte actora contestó los agravios de ambos recursos interpuestos por las codemandadas.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 760/2021/1/CA2

    Incidente de Apelación: DESIDERIO, M.L. c/ OBRA

    SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,

    de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la...

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