Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Abril de 2021, expediente COM 005362/2020/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

5.362/2020/1

TMF TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA C/ MUTUAL DE JUBILADOS

RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES S/ INCIDENTE

Buenos Aires, 15 de abril de 2021.

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver los recursos interpuestos contra los pronunciamientos dictados con fecha 20.08.2020 y 09.02.2021, por los que se dispuso: a) en orden al resultado del dictamen presentado por un perito contador designado por el Juzgado, bajo responsabilidad de la parte actora y previa caución real de $60.000.000, trabar embargo preventivo sobre cualquier suma de dinero que deba percibir por cualquier motivo la Mutual de Jubilados Retirados y P.P. hasta cubrir el importe de $198.221.430,45, más la suma de $50.000.000, que se presupuestó provisoriamente para responder por intereses y costas; y b) admitir parcialmente la sustitución de la medida cautelar indicada, con el embargo de dos inmuebles y un seguro de caución por la suma total de $ 209.550.000.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en los escritos digitales presentados los días 18.02.2021 y 25.02.2021, siendo respondidos con fecha 25.02.2021 y 05.03.2021.

  2. ) Los recursos 2.1. La parte demandada se quejó del dictado de la medida precautoria.

    Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En lo sustancial, alegó que, en el caso, aún no se ha trabado la litis,

    por lo que se ignora lo que la actora reclama, su eventual monto y la causa, situación que la pone en estado de indefensión. Agregó que el propio juez de grado, al expedirse sobre la sustitución de la cautelar, indicó que “no existiría un crédito exigible contra la accionada”, pues aún no se había sustanciado el proceso principal.

    Indicó que, como consecuencia de ello, era claro que en la especie no concurren los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, por lo que el embargo debía ser revocado.

    Desde otra perspectiva, puntualizó que debió haberse tenido en cuenta la operatoria de la Mutual de Jubilados Retirados y P.P. y su carácter de empleadora, como así también la gravísima crisis que atraviesa el país y en general, gran parte del resto de los países del mundo, lo que -afirmó- es de público y notorio conocimiento.

    Finalmente, refirió que en tanto no se le corrió traslado de la medida de prueba (pericial contable) producida en autos, ésta le resulta inoponible.

    2.2. La accionante, por su parte, se agravió de la recepción del pedido de sustitución del embargo decretado el 20.08.2020.

    Señaló, que el problema central de la resolución impugnada es que no se han analizado los antecedentes agregados al proceso en los que se sustentó la medida, en particular, los contratos de cesión de créditos, las certificaciones de contador público independiente, las cartas documento remitidas entre las partes y las propias pericias contables ordenadas en autos.

    Hizo hincapié en que la sustitución no procede, si el acreedor embargante no lo consiente y que, en este caso, su parte se opuso al pedido. Remarcó

    que el juez de grado sustentó la decisión en la tasación de los inmuebles ofrecidos a embargo y en el seguro de caución, aspectos meramente formales, prescindiendo de la naturaleza de la obligación y de la base probatoria del reclamo que fundamentó la adopción de la medida precautoria.

    Desde otro ángulo, afirmó que el embargo aquí decretado no genera un perjuicio innecesario a la Mutual, toda vez que las sumas embargadas pertenecen Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    en realidad a la actora, pues los contratos acompañados demuestran que esta última compró y le pagó a la accionada las carteras de crédito que ésta percibe, mes a mes.

    Agregó que la sustitución apelada lo único que permitirá es que la Mutual se apropie de esos fondos, los utilice de la manera que le plazca y siga incumpliendo con el pago de su obligación mensual, sin dar un solo motivo para ello.

    Remarcó que la obligación de la demandada no versa sobre el pago de una factura o de un importe que ha quedado cristalizado en el tiempo, sino que refiere a una deuda que se va devengado mes a mes, a medida que van venciendo los créditos que compró la actora y que aquélla tiene el deber de transferirle al mes siguiente. Indicó que por tal razón el embargo sobre sumas de dinero es la medida más idónea, pragmática y efectiva para caucionar los montos adeudados. Agregó que en el juicio ordinario se reclamó la suma de $ 505.913.065,49, la cual va aumentando mes a mes en función de los vencimientos que vayan operando y que, si la contraparte ni siquiera ha podido completar el monto original, es evidente que en lo sucesivo le resultará imposible asegurar el doble de dicho importe.

    Puntualizó que, en la especie, no se daría ninguno de los supuestos que tornarían procedente la sustitución, pues el embargo decretado no afecta el normal desarrollo de la actividad de la demandada, ni tampoco pone en riesgo el pago de los salarios de un gran número de dependientes y que, en definitiva, el embargo de un inmueble no alcanza a satisfacer cabalmente la finalidad impuesta por la legislación adjetiva de ofrecer una garantía...

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