Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Abril de 2021, expediente FSM 036061/2020/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 36061/2020/1/CA1 “Incidente Nº 1

- ACTOR: EL HOTEL P.S. DEMANDADO:

AFIP - DGI s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 13 de abril de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 28/12/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por H.P.S. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante AFIP – DGI) abstenerse de iniciar ejecución fiscal contra la actora reclamando el Impuesto sobre los Bienes Personales (IBP) correspondiente al período fiscal 2019 y sus intereses resarcitorios.

    Asimismo, estableció la vigencia de la medida por el término de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Por último, en relación con la contracautela, consideró la situación en la que se encontraba la actividad hotelera de la provincia, como consecuencia de la pandemia por COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud y fijó la prestación de una caución juratoria a los fines de dar cumplimiento con este requisito.

  2. Se agravió el apelante entendiendo que la resolución recurrida le causaba gravamen y lesionaba las arcas públicas con las cuales se Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    atendían los gastos del Estado, siendo incuestionable el perjuicio causado al patrimonio nacional.

    Puntualizó que la solicitud de compensación peticionada por la actora, se encontraba normada por la resolución general AFIP 1658/2004, modificada posteriormente por la resolución general AFIP

    3175/2011, teniendo como antecedente el dictamen 63/2003 emitido por la Dirección de Asesoría Técnica de ese Organismo recaudador.

    Agregó que el fallo “Rectificaciones Rivadavia” de la Corte Suprema de Justicia, había precisado el alcance del instituto de la compensación previsto en la mencionada norma.

    Al respecto, destacó que la referida resolución general 3175/2011 había modificado la resolución general 1658/2004, señalando en sus considerandos que, mediante esta última, se habían establecido los requisitos y formalidades que debían observar los contribuyentes y responsables, a efectos de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales —determinadas y exigibles—, con saldos de impuestos a su favor.

    Así, señaló que, el rechazo que su mandante había realizado a la compensación que el contribuyente había intentado efectuar, se había ajustado a derecho conforme lo establecía la normativa vigente.

    Resaltó que lo expuesto demostraba que, bajo ningún punto de vista, se podían considerar cumplidos los requisitos previstos por la ley 26.854, lo que Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36061/2020/1/CA1 “Incidente Nº 1

    - ACTOR: EL HOTEL P.S. DEMANDADO:

    AFIP - DGI s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    contrastaba con los enormes perjuicios que originaba el dictado de la medida cautelar para el funcionamiento de la Administración Pública.

    Explicó que la medida apelada permitía al contribuyente usufructuar un beneficio no previsto en la norma, máxime teniendo en cuenta que, en el derecho tributario, los beneficios impositivos eran de interpretación restrictiva.

    Destacó que las normas relativas a dicha cuestión no habían sido derogadas, por lo que la forma de compensar un tributo, como pretendía la parte actora, se encontraba vedado.

    En relación al requisito de peligro en la demora, hizo hincapié en que el accionante no había demostrado el perjuicio inminente, la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho, no habiéndose fundado la resolución apelada en elementos convictivos sólidos para establecer firme e incuestionablemente que la parte actora sufriera perjuicio frente a la Administración Pública Nacional, cuando ese Organismo Federal ejercitaba su indelegable función de recaudar un tributo impuesto por ley.

    Además, expuso que la contracautela era una exigencia ineludible de toda medida cautelar y no bastaba la caución juratoria fijada por el “a quo”,

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    puesto que se trataba de una cuestión de contenido patrimonial, no habiéndose planteado en las presentes beneficio de litigar sin gastos, por lo que pidió la fijación de una caución real.

    Por otra parte, mencionó que el fallo apelado afectaba la función pública ordenando suspender una atribución básica del Estado como era la recaudación, obligando al Fisco a proceder en forma contraria a lo que indicaba la norma que reglamentaba el régimen de reintegros, implicando, además, un avasallamiento al principio de división de poderes.

    Finalmente, manifestó que en nuestro sistema jurídico no procedían las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tenían por objeto satisfacer el interés público, procediendo sólo en casos excepcionales, no siendo el de autos uno de ellos.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa;

    y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho discutido. De tal manera que Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F...

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