Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Abril de 2021, expediente CAF 012050/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

12.050/2020/1

Actor: DMD INTERNATIONAL TRADING S.R.L. Demandado: EN- M

Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Medida Cautelar Buenos Aires, 9 de abril de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 3 de noviembre del 2020 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia,

    ordenó a la Dirección General de Aduanas –con carácter de medida cautelar preventiva– que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de la SIMI identificada como Nº 20001SIMI255411E, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática,

    prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17 y, en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.

    Para así decidir, en primer lugar reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares. Luego, describió la Resolución Conjunta General nº 4185–E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº

    4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la resolución ex SC nº 523-E/17.

    En cuanto a las particulares circunstancia del caso ponderó que toda vez que de las presentes actuaciones se desprende que la firma actora, con fecha 14/08/20 oficializó la SIMI identificada bajo el número 20001SIMI255411E (v. documental acompañada al momento de promover la demanda); la que de conformidad con las impresiones de pantallas acompañadas, se encuentra observada por la Secretaría de Comercio, desde el 15/08/20, no puede más que concluirse –sin perjuicio de lo que corresponda resolver con respecto al fondo de la cuestión, al tiempo de dictarse sentencia definitiva– que no se le ha otorgado –dentro de los plazos fijados al efecto– el estado de “salida” a la destinación correspondiente a la SIMI precedentemente citada, solicitada por la peticionante.

    En tales condiciones, y, en atención a lo establecido en el artículo 5, de la Ley 26.854, estimó prudente fijar como límite de vigencia de la medida cautelar el plazo de seis meses.

    Finalmente, en orden a la contracautela que corresponde imponer en los términos de lo normado por el artículo 10, de la Ley 26.854,

    recordó que su fijación era, en principio, privativa del J. (conf. artículo Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    199, del CPCCN; Cámara del Fuero, S.I., in re “E.T. e Hijos SA C/EN Mº Economía Resol 485/05 AFIP DGA S/Medida Cautelar (Autónoma)”, del 30/3/06 y sus citas), y que su finalidad respondía a la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan derivar de la traba de la medida cautelar.

    De este modo, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en este pronunciamiento, la naturaleza de la cuestión planteada y, en especial, el hecho de que los regímenes instaurados por las resoluciones examinadas no ponen en tributarias y/o arancelarias, sino que han sido establecidos sólo con carácter informativo para efectuar un control y seguimiento de las importaciones de que se trata, y que la suspensión de las resoluciones en cuestión no se presentan como susceptibles de generar un daño o menoscabo patrimonial de gravedad, se estimó

    conducente fijar una caución real, por la suma de pesos cien mil ($

    100.000), la que deberá hacerse efectiva mediante un depósito en efectivo en el Banco de la Nación Argentina, en títulos, bonos o en seguros de caución, en todos los casos, a la orden de este Tribunal y de estos actuados.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 16/11/2020 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 24/11/2020.

    Con fecha 24/11/2020 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 9/12/2020.

    Asimismo, con fecha 28/12/2020 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 29/12/2020 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 1/03/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 15/3/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico –

    comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 3823/2015 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 Y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo las Resoluciones n° 5/15 y 2/16 establecen la gestión de las solicitudes de destinación de importación...

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