Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Abril de 2021, expediente FMZ 015119/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15119/2020/1/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 15119/2020/1/CA1, caratulados: “INC DE

APELACIÓN EN AUTOS G.R., ANA CARMEN c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal

de San Juan Nº 1, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el

representante de la demandada en fecha 30/11/2020, contra la resolución del

20/11/2020 en cuanto concede la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por la Sra.

A.C.G.R. contra el INSSJP PAMI con el objeto de que se le

proporcione los insumos LETROZOL 2.5 miligramos 30 comprimidos (una caja) +

RIBOCICLIB 200 miligramos por 63 comprimidos (una caja) en segunda línea, a fin

de continuar un tratamiento oncológico.

Asimismo, intertanto, solicita como medida cautelar innovativa se otorguen

los insumos oncológicos citados precedentemente.

El señor juez de primera instancia resolvió: “A la Medida Cautelar solicitada

al punto 7: verificándose prima facie acreditados los requisitos de verosimilitud en el

derecho y peligro en la demora, decrétase Medida Cautelar Genérica (arts. 232 y

230 del C.P.C.C., debiendo la accionada proceder a la inmediata cobertura de la

medicación peticionada, en el plazo de diez días corridos de notificada. Previamente

rinda el actor o su letrado Caución Personal ante el actuario”.

2) Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el representante de

la demandada.

En primer lugar, solicita que la concesión del recurso se efectúe en ambos

efectos, devolutivo y suspensivo, de conformidad a lo normado por el art. 15 de la ley

de Amparo.

En segundo lugar, refiere que la provisión de los medicamentos solicitados ha

sido rechazada por su parte por encontrarse fuera de la línea de tratamiento y por no

estar garantizada su eficacia terapéutica. Explica que en rigor, solo está autorizado

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

para una 1ra. línea, en pacientes progresados a terapia hormonal previa. Agrega que

el suministro de los medicamentos provocaría una lesión jurídica patrimonial a sus

intereses.

Por otra parte, cuestiona la identidad de contenido y alcance entre la medida

precautoria y la acción de amparo, señalando que el acogimiento de la cautelar en la

forma planteada agota el objeto del amparo y lesiona automáticamente el derecho de

defensa en juicio e igualdad de partes.

A continuación critica la resolución en crisis en tanto, no verifica o analiza la

concurrencia de los extremos exigidos legalmente, es decir verosimilitud del derecho,

peligro en la demora.

Respecto al primero de ellos, refiere que no existe criterio normativo que

exija a PAMI su provisión, por lo que no se ha demostrado acabadamente la

pertinencia y/o conveniencia del medicamento requerido.

Seguidamente, indica que tampoco se ha acreditado el peligro en la demora y

considera que por el tiempo transcurrido su utilización se evidencia como de relativa

necesidad.

Invoca que el objeto perseguido pudo intentarse por la vía ordinaria de

cumplimiento contractual con más una cautelar accesoria de naturaleza similar a la

aquí solicitada, todo lo cual según él excluye la posibilidad del Amparo.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contesta. En primer lugar

considera que la apelante omite la crítica concreta y solicita se declare desierto el

recurso.

Luego, pone en conocimiento que la demandada ha cumplido parcialmente

con la medida cautelar dispuesta, proveyendo solo “ácido zoledrónico” y “ribociclib”,

pero no la droga fundamental para la continuación del tratamiento “letrozol 2.5 mg.”

En cuanto al agravio referido a la efectividad terapéutica del medicamento y

que se encontraría fuera de línea, indica que contradice una prescripción oncológica

expedida por un efector médico prestador de la propia demandada, sin probar sus

dichos con argumentos científicos aplicados al caso en concreto.

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15119/2020/1/CA1

En cuanto a la superposición de objetos entre la cautelar y la acción de

amparo, se pregunta si acaso la demandada pretende que se discontinúe su

tratamiento oncológico hasta que el expediente tenga sentencia definitiva.

Pone de resalto que padece de un cáncer de mamas con metástasis en los

huesos y que el tiempo que puede durar la tramitación del proceso y los posibles

perjuicios justifican el peligro en la demora.

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

4) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este

Tribunal, se estima conveniente tratar, por un lado y de manera preliminar los

aspectos relativos a la deserción del recurso, el efecto de la concesión, la procedencia

de la vía de amparo y la identidad de objeto entre la pretensión principal y la cautelar;

para luego ponderar si se encuentran o no reunidos los requisitos de procedencia de la

medida cautelar solicitada.

  1. En primer lugar, se advierte que la expresión de agravios de la demandada

    reúne las condiciones establecidas por las normas procesales (art. 265 del C.P.C.C.N)

    y fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se requiere revisión por

    parte de la cámara, de manera que no se justifica la declaración de deserción del

    mismo.

  2. En segundo lugar y no obstante a esta altura del proceso carezca de

    relevancia práctica, es necesario precisar que el efecto de la concesión del recurso de

    apelación de cautelares no podría ser suspensivo aún en los supuestos de medidas

    dictadas en el marco de los procesos de amparo, toda vez que la posibilidad de que la

    articulación del recurso logre suspender la medida no se compadece con la finalidad

    misma del instituto cautelar, que implica resguardar los derechos de los particulares,

    en una situación de urgencia que requiere una solución inmediata.

  3. En tercer lugar, cabe agregar que la cuestión relativa a la procedencia de la

    vía del amparo excede el estrecho marco cognoscitivo propio de...

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