Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2021, expediente FRO 008554/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A” integrada, el expediente N° FRO 8554/2020/1/CA1, caratulado INC DE

APELACIÓN en “CORVEN MOTORS S.A. c/ AFIP-DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto) del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 16 de octubre de 2020 que rechazó la medida cautelar peticionada por CORVEN MOTORS S.A.

    Concedido el recurso, se expresaron los agravios que fueron contestados. Formado el incidente, se elevó la pieza que quedó radicada en la S. “A”. Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. - Se agravió la recurrente de la resolución dictada por arbitraria. Consideró que no se ajusta al marco normativo pertinente y a los agravios constitucionales desarrollados, como así tampoco conforme a lo acreditado por la documentación contable respaldatoria acompañada, en especial el Informe Contable suscripto por la Asesora contable, C.P.N. S.P., en el cual se detalló, en forma acabada y nítida, la incidencia ante la falta de aplicación del ajuste por inflación en toda su extensión, sin el diferimiento previsto en 6/6, tal como lo dispone la normativa vigente aplicable, el artículo 27 de la Ley 27.541,

    que modificó la Ley del Impuesto a las Ganancias en su artículo 194.

    Expuso que en el marco de la medida cautelar de no innovar solicitada, están presentes los requisitos procesales previstos para su procedencia, es decir la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

    que le ocasionarían un perjuicio de carácter irreparable.

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Alta en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    En cuanto a la verosimilitud del derecho,

    manifestó que se desprende del Informe Contable emitido por la asesora contable de la firma, y que para el caso de que se aplicara sólo un 1/6 del ajuste por inflación en el período 2019, el resultado ajustado efectivo se elevaría al porcentaje del 201% efectivo en la liquidación pertinente del tributo. A su vez, explicó que se debería diferir para los cinco años subsiguientes, por año, el importe de $21.391.594.-, suma que arroja la diferencia total de impuesto de $106.957.973.

    Destacó que el diferimiento en seis ejercicios no es ajustable, lo que le ocasiona un claro perjuicio financiero, ante la imposibilidad de actualizar el diferimiento, en la situación económica de un país en el cual el porcentaje de inflación anual promedia entre el 35% y el 55% anual.

    Se quejó de que no se haya considerado que la última reforma legislativa, introducida por la Ley 27.541,

    vulnera abiertamente el principio de razonabilidad de las leyes consagrado en el Artículo 28 de la Constitución Nacional, al extender en seis años la aplicación del ajuste por inflación en el tributo, ocasionando así otro perjuicio financiero al universo de los contribuyentes que apliquen el procedimiento correctivo, ante la distorsión que ocasiona en la liquidación del tributo, la falta de aplicación del ajuste por inflación, más aún en actividades comerciales como las que desarrolla. Citó doctrina que estimó aplicable.

    Asimismo, adujo que quedó acreditada la verosimilitud invocada con el hecho de que al no aplicarse el ajuste por inflación en toda su extensión, la firma está

    compelida a desprenderse de parte de su stock de mercadería y de su patrimonio neto, a los fines de afrontar sus obligaciones, lo que consideró que violenta el principio de Fecha de firma: 31/03/2021

    Alta en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    capacidad contributiva al deber afrontar el pago del impuesto aún ante la existencia de ganancias meramente nominales o ficticias, cuando en realidad de aplicarse el procedimiento correctivo en toda su extensión, se origina un quebranto fiscal en la misma determinación del impuesto. Refirió al leading case “CANDY S.A”, del año 2009.

    En relación al peligro en la demora, adujo que está configurado ante la efectiva posibilidad de que el Fisco pretenda ejecutar la diferencia económica resultante, de casi $107 millones de pesos. Citó un antecedente de esta S. “A”

    del 17 de abril de 2020. En relación al concepto de irreparabilidad que ocasionaría la negativa de la medida cautelar solicitada, refirió a doctrina que señala que debe ser entendido por su naturaleza, con independencia de la reparación que pueda o no obtenerse, en la medida que conforme a esa naturaleza, la gravedad del derecho conculcado puede no ser adecuadamente reparado en dinero.

    Agregó que el organismo fiscal está facultado a solicitar el embargo preventivo “en cualquier momento”, tal como lo dispone expresamente el Artículo 111 de la Ley 11.683, sin necesidad de la determinación previa de deuda mediante el procedimiento de determinación de oficio.

    Asimismo, que el procedimiento administrativo cuenta además con plazos muy exiguos.

    En relación al argumento sostenido por el Juez a quo en la resolución apelada, en el sentido de que al momento de requerir nuevamente el dictado de la medida cautelar, no se acompañaron nuevos elementos probatorios sostuvo que, de los propios elementos probatorios ya obrantes en autos, en especial del Informe contable acompañado con la demanda,

    surge con el grado de certeza que se requiere para el dictado de una medida cautelar, la violación a los principios constitucionales Fecha de firma: 31/03/2021

    por su parte desarrollados, ante el Alta en sistema: 05/04/2021

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    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    impedimento de la aplicación del ajuste por inflación en toda su extensión, afectando directamente así su patrimonio.

    Hizo expresa reserva de ocurrir en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por implicar la resolución apelada una violación a las garantías previstas en los Artículos 17, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional y peticionó que se hiciera lugar al recurso interpuesto y que sea revocada la resolución apelada.

  3. - Al contestar el recurso la demandada recordó

    que presentado por su parte el informe previsto en el art. 4

    de la Ley 26.854, el 31 de julio de 2020 el a quo resolvió

    denegar la medida oportunamente peticionada en la demanda.

    Posteriormente, por decreto del 2 de septiembre de 2020, se corrió nuevamente traslado al Fisco Nacional para practicar un nuevo informe previsto en el art. 4 inc. 1 de la Ley 26.854, en virtud de la aclaración de demanda formulada por la actora 28 de agosto de 2020. Finalmente, el 16 de octubre de 2020 el juez de primera instancia resolvió denegar nuevamente la medida pretendida.

    Así, consideró que con la solicitud de la primera medida la actora pretendió que la AFIP se abstuviera de reclamar la diferencia, y –mediando sentencia de fecha 31.07.2020 en contra– solicitó nueva cautelar para que el Fisco no ejecutara el crédito, pero no incorporó a la causa ningún nuevo elemento probatorio que sustentara la nueva petición.

    Con lo cual concluyó que si la actora no estaba de acuerdo con el fallo adverso a su primer pedido, debió

    haber interpuesto la correspondiente apelación contra la resolución del 31 de julio 2020, y no puede pretender que se vuelva a rever la misma situación en primera instancia, lo que a su entender resulta violatorio de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio Fecha de firma: 31/03/2021

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    Seguidamente contestó que la contraparte pretendió demostrar la acreditación de la confiscatoriedad acompañando junto a su demanda copias de informes contables que demostrarían el perjuicio ocasionado por no haberse aplicado el ajuste por inflación en su totalidad. No obstante, consideró que carecen de exactitud y valor probatorio en tanto se basan en cálculos unilaterales que arrojan resultados no comprobados fehacientemente.

    Expuso al respecto que la determinación del Impuesto a las Ganancias tiene un alto grado de complejidad,

    que requiere en primer lugar auditar las cifras que surgen de la información contable de la cual se parte y luego múltiples aspectos que deben considerarse para efectuar los ajustes impositivos previstos por la ley que difieren de las normas contables para arribar a la determinación del saldo de impuesto.

    Por ello, expuso que los informes contables deben pasar siempre por el tamiz fiscalizador y de verificación de esa AFIP-DGI de acuerdo a los arts. 33 y concordantes de la Ley 11.683, por lo que consideró que la prueba documental aportada tiene nulo valor probatorio. Citó jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación, de la S. V de la CNACAF y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Empresa Constructora J.M. De Vido e Hijos SCA c/A.F.I.P.

    s/Incidente de apelación de medida cautelar” del 25 de octubre de 2005, en ese sentido.

    Aludió al plexo normativo vigente referido al ajuste impositivo por inflación en el impuesto a las ganancias, con las modificaciones introducidas por las Leyes N.s. 27.430, 27.468 y 27.541. Consideró que no son más que el resultado del ejercicio...

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