Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Marzo de 2021, expediente CAF 014225/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 26 de marzo de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR: Amigo,

M.(.)) DEMANDADO: EN AFIP s/inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por M.A., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó

    que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “…. siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros)” -

    sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por el actor a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual del actor e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, el actor apeló

    con fecha 11 de diciembre de 2020, y presentó el memorial el 28 de diciembre de 2020.

    El Fisco Nacional no contestó el traslado de los fundamentos de su contraria, conferido mediante el auto de fecha 5 de febrero de 2021.

  3. ) Que el actor se agravia, en primer lugar, por lo que entiende es una falta de análisis objetivo respecto de la verificación de la verosimilitud en el derecho invocado.

    Dice que yerra la Sra. magistrada cuando mediante un razonamiento forzado, interpreta que al revestir el acto atacado (la percepción de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de su parte) el carácter de ley, la ilegalidad o arbitrariedad de la norma en cuestión debería surgir manifiesta, para poder dar así procedencia a la cautelar solicitada.

    Afirma que la hermenéutica desplegada por la Sra. jueza de grado para rechazar la medida peticionada, “… materializa una cruenta innovación respecto la tradicional y pacífica doctrina y jurisprudencia en lo que hace a uno de los requisitos que deben verificarse en la jurisdicción para considerar procedente una pretensión cautelar. Me refiero al ‘humo de buen derecho’”(sic).

    Apunta que para la Sra. magistrada, si la cautela importa la suspensión de los efectos de una ley (en el caso, la ley 20.628), el conocido requisito de la verosimilitud del derecho pasa a ser reemplazado por una "certeza"

    del derecho.

    Alega que, así, la Sra. jueza deja fuera de consideración la inveterada doctrina y jurisprudencia que analiza uno de los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares -el fumus bonis iuris- y que concluye que de ningún modo se requiere certeza de derecho para su recepción favorable.

    Cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de su tesitura.

    Hace notar que, al examinar este recaudo, la Sra. jueza llamativamente omite considerar el criterio adoptado recientemente por nuestro más alto Tribunal en los autos “G., M.I.” (Fallos: 342:411) y en los similares pronunciamientos que le siguieron.

    Manifiesta que si bien es cierto que el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, sino a abordar aquellas cuestiones que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido, “… también lo es que una razonable Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    exégesis del caso planteado -aunque sea cautelarmente- aconseja estudiar la opinión del Alto Tribunal si se...

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