Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Marzo de 2021, expediente FMZ 011396/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11396/2020/1/CA1

Mendoza, de de 2021

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 11396/2020/1/CA1, caratulados: “INC. APELACIÓN

en autos CREMASCHI, M.S. c/ AFIP Y OTRO S/ AMPARO LEY

16.986”, venidos del Juzgado Federal N°2 de Mendoza a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/10/20 por la apoderada de AFIP, contra la resolución de fecha 25/09/20;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fecha 25/09/20, notificada el día 21/10/20,

por la cual se resuelve hacer lugar a la cautelar solicitada y, en consecuencia,

ordenar a ANSES y AFIP que se abstengan de retener y descontar del haber jubilatorio del accionante (amparista) el importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de la misma; interpone recurso de apelación la codemandada AFIP, en fecha 23/10/20, siendo el mismo concedido en fecha 2/11/20.

En dicha oportunidad, alega que la normativa es clara, precisa, y no deja lugar a dudas sobre el carácter de “ganancia” de los haberes jubilatorios o las pensiones. Desarrolla el marco legal aplicable.

Expone que, el monto en concepto de impuesto a las ganancias absorbe únicamente el 6% en su haber jubilatorio, lo que demuestra que el mismo no resulta abusivo ni confiscatorio.

Asimismo, resalta que la accionante no ha aportado prueba suficiente a los efectos de probar sus dichos- confiscatoriedad- y que únicamente acompañó,

en copia simple, los recibos de sus haberes jubilatorios, sin certificado alguno de afección a su salud.

Por otro lado, se queja del apartamiento del a quo de su criterio, por el mero acatamiento del precedente de esta Cámara “Latino”. Alega que no hay obligatoriedad de seguir los fallos de los tribunales superiores, y que, además, no son idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en discusión; como tampoco se daban en los autos “Latino” con el precedente de la Corte Nacional en autos “G., que sirvió de fundamento a aquel. Se queja de la vía de amparo elegida.

Destaca que no se configura la condición de vulnerabilidad allí planteada,

por cuanto la Sra. C. al momento de la interposición de demanda, tiene la edad de 70 años, de esta manera no puede alegarse como fundamento su avanzada edad porque hasta le permite continuar trabajando activamente,

Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

ejemplo en nuestra Carta Magna se establece como edad límite de 75 años para mantener el cargo de un magistrado. Además, conforme la prueba aportada,

tampoco permite deducir que padezca de problemas de salud que la lleven a considerarse como persona con discapacidad.

También le agravia que se considere acreditado el peligro en la demora,

de la situación de vulnerabilidad no probada en el caso; y la coincidencia del objeto de la medida cautelar con el de la acción de amparo principal.

Invoca jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta por lo que se eleva la causa a esta Alzada, a fin de resolver.

En fecha 2/11/20, se presenta ANSES e informa cumplimiento de la resolución, acompañando constancia de la cual surge el cese en las retenciones por impuesto a las ganancias sobre el beneficio nº 15 0 9326114 0 perteneciente a C.M.S., CUIL 27063739656, que se producirá en el mensual Diciembre, reintegrándose la suma de pesos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos, con treinta y nueve centavos ($25.784,39).

Cumplidos que fueran los trámites procesales, oportunamente se ordena el pase al acuerdo.

3) L. corresponde aclarar que no debe dictarse la abstracción de la apelación aquí interpuesta, solicitada por ANSES, por cuanto, pese a existir constancia de cumplimiento de la cautelar ordenada, respecto del descuento del mensual diciembre, la obligación es periódica- es decir, debe continuar acatándose mes a mes-, por lo tanto, su objeto no se agotaría en esta instancia.

4) Aclarado aquello, ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará en un primer momento y por una cuestión de orden metodológico, la procedencia de la vía de amparo intentada. Luego, nos avocaremos a resolver la concurrencia o no de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, compartimos la doctrina que sostiene que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional y la incorporación del artículo 43, el carácter residual y restrictivo que imponía la ley de Amparo 16.986, fue modificado por el espíritu más amplio del constituyente al establecer pautas diferentes en el texto constitucional.

El tema de la interpretación y entendimiento del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo que refiere acerca de “el medio judicial más idóneo”, es de suma importancia. Esto es así porque constituye en la práctica Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11396/2020/1/CA1

tribunalicia, el fundamento de la mayor cantidad de rechazos de las acciones intentadas.

El artículo 43 de la C.N. amplió el espectro de actuación que le cabía al amparo conforme la letra de la ley 16.986, vigente desde el 20 de octubre del año 1966, es decir, mucho antes de su incorporación en el texto constitucional.

Respecto de qué se considera medio jurídico más idóneo a la luz de la letra constitucional, M. y V. dirán que: “lo importante como criterio discriminador (…), no es que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Una aprehensión de “ida y vuelta”; de evolución anticipada de lo que previsiblemente ocurrirá con los resultados, de elegirse una u otra senda (…) Para expresarlo con énfasis, el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable, entendiendo éste como la imposibilidad de obtener el retorno o devolución de lo que desaparece para siempre” (MORELLO. A.M.

y VALLEFIN, C.A. ob. cit., pág. 34 y sgtes.)

En el mismo sentido se expresa el Dr. O.L.D.S., quien dice que: “indudablemente, cuando el art. 43 de la Constitución emplea la expresión “idoneidad”, parece referirse a conceptos tales como “celeridad” o “rapidez”. Si dicha norma comienza aludiendo a la “acción expedita y rápida de amparo”,

para luego establecer que sólo puede ser desplazada por “otro medio judicial más idóneo”, si las circunstancias del caso lo permiten por la simplicidad del supuesto en análisis, es evidente que éste debe ser más expedito y rápido que aquel, pero siempre atendiendo a la eficacia del procedimiento elegido.”

Continua diciendo que “es licito presumir ampliado por el art. 43 de la Constitución Nacional pues, contrariamente, a sus redactores les hubiese alcanzado con la extensión de la legitimación pasiva y el número de derechos tutelados. En el resto se hubiera mantenido el perfil trazado a la luz de los arts.

  1. y 2°, inc. A) de la ley 16.986” (D.S., O.L. (2003), “Juicio de A.. Bs. As: Ed. H., p. 137 y sgtes.).

Con este alcance, y en este entendimiento, la “idoneidad” que debemos analizar lo es en contrapunto con el derecho protegido, el sujeto titular y las circunstancias objetivas que se discuten, discurriendo en términos de celeridad,

plazo razonable y acceso a la justicia.

Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Así, cabe poner de especial relevancia el carácter de vulnerable de los adultos mayores y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia en un tiempo razonable, tal como lo indican los pactos internacionales y el artículo 75 inc. 23

de la Constitución Nacional, tópicos que desarrollaremos con detenimiento en el siguiente acápite.

Particularmente el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, dispone que: "La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y agrega que "Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor" (el subrayado me pertenece).

Consideramos que, dentro de la adecuación de los procedimientos para lograr el efectivo acceso a la justicia, cuestión preponderante y obligatoria para la Justicia, el proceso de amparo resulta una tutela adecuada e idónea para la protección de derechos convencionales. Podríamos concluir que es una jurisdicción constitucional...

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