Incidente Nº 1 - ACTOR: LITARDO, PATRICIO DEMANDADO: MIRAVE, MARIA PATRICIA s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
| Número de expediente | CIV 021986/2018/1/CA002 |
| Fecha | 16 Marzo 2021 |
| Número de registro | 38882 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expte. N° 21.986/2018/1
AUTOS: “LITARDO, P. c/ MIRAVE, M.P. s/ régimen de comunicación s/ incidente art. 250 CPCCN”
J. 10.
Buenos Aires, Marzo 16 de 2021.-
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Contra el decisorio del día 9 de septiembre de 2020, apelan las partes. Presentó su memoria el actor el día 23 de septiembre de 2020,
que la accionada respondió el día 5 de octubre de 2020. Esta última incorporó a las actuaciones su memoria el día 25 de septiembre de 2020,
de la cual se corrió traslado y no mereció respuesta de su contraria.
Dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara el día 4 de febrero de 2021. Asimismo, el día 24 de febrero de igual año se realizó una audiencia vía zoom.
-
Cabe mencionar que el Señor L. reside en la localidad de Arrecifes, Provincia de Buenos Aires y la Señora Mirave, con el niño J.B., en Escobar, Provincia de Buenos Aires. Al producirse la situación sanitaria de emergencia provocada por el virus COVID 19, esta última refirió que mudaba su residencia al lugar mencionado, al principio en forma transitoria y luego de manera estable y permanente (confr.
escrito digital “contesta expresión de agravios” y acta de audiencia del día 24 de febrero de 2021, punto “1”). Así, consultado que fue el señor L. sobre la radicación de su hijo en esa ciudad, manifestó su conformidad sobre el cambio del centro de vida (confr. acta de audiencia del día 24 de febrero de 2021).
-
Las actividades oficiosas de los jueces, en lo atinente a los procesos de familia, en especial cuando se vinculan a personas en situación de vulnerabilidad, son las que ordena el Código C.il y Comercial de la Nación en sus artículos 706 y 709. Ello implica una reformulación de la función del órgano frente a estos derechos.
En la línea que marca la misma C.itución Nacional en cuanto a la mayor protección que requieren las personas en situación de vulnerabilidad (conf. art. 75 inc. 23, C., ese ordenamiento sustancial incorpora disposiciones especiales que hacen al proceso de familia, entre Fecha de firma: 16/03/2021
Alta en sistema: 17/03/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
ellas, las referidas a la competencia en ciertas materias (arts. 716 a 721,
C.C.C..
El art. 716 del Código C.il y Comercial de la Nación establece como regla de competencia que “en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación,
alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.
Es decir que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes el lugar donde ellos viven, el lugar de su residencia habitual, en palabras que señala esa norma, donde se encuentra su centro de vida, será el juez apto para dirimir esas contiendas que a ellos se refieran.
La competencia se relaciona con la inmediación. Esta última puede verse como la cercanía del órgano con las partes, como también como el contacto directo entre el J. y los litigantes, lo que alcanza su máxima expresión con la oralidad. Sólo la cercanía territorial con el órgano permitirá concretar la inmediatez que el mismo Código C.il y Comercial de la Nación exige en el artículo 706, facilitándose la escucha de los niños, niñas y adolescentes (art. 707) y, en síntesis, todos medios para lograr una tutela judicial efectiva (arg. arts. 3, 9, 12, C.. D.. del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. C.. Nac.; 2, 3 y concs., ley 26.061; 3, dec. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y concs., C.. Prov.; 4, 5,
6, 7 y concs., ley 13.298; conf. análog.; S.C.B.A., doct. C. 117.874, sent.
del 11-6-14; Cám II de A.. C. y Com, La Plata, Sala II, Causa 120303,
caratulada: “., M. G. C/ G., L. D. S/ ALIMENTOS”, sent. del 23-VIII-2016).
Las distancias, además, inciden en la mayor dilación del proceso y limitan seriamente el principio de inmediación que esa disposición consagra para dirimir este tipo de cuestiones. Como la experiencia señala, cuando las personas se encuentran alejadas de la sede del órgano y aun cuando se haya incentivado la práctica del expediente digital, las distancias dificultan la inmediación con el órgano jurisdiccional.
Es decir, concluye con una restricción fáctica al acceso a la justicia. De todas maneras, cabe reiterar, el artículo 716 mencionado sólo se refiere a la necesidad de la cercanía entre la niña, niño o adolescente y el órgano.
Fecha de firma: 16/03/2021
Alta en sistema: 17/03/2021
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Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Este es el sentido con el cual se han resuelto los conflictos de jurisdicción por la Corte de la Nación, aun antes de la vigencia del Código C.il y Comercial. Así aconteció en diversos procesos referidos a las personas internadas, con restricción de capacidad, a la declaración de la curatela del artículo 12 del Código Penal (v. gr., entre muchos otros, ver CSJN, "T., R.A. s/ Internación", voto de la mayoría, Fallo 328:4832; ".R.,
M. s/ Insania", Fallo 331:211; "., M. s/ Insania y Curatela", sent. del 21-IV-2015; "B., J. s/ Tenencia", sent. 27-VIII-2013, entre muchos otros).
También ese fue el criterio que guió, durante la vigencia del anterior Código C.il, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la cual ha considerado que las normas sobre competencia requieren ser interpretadas con una perspectiva diferente, observando la C.ención sobre los Derechos del Niño. A la luz de estas normas, el eje a tener en cuenta es exclusivamente su "centro de vida", el lugar de su residencia habitual, que constituirá el punto de conexión que fije la correspondiente competencia (S.C.B.A., C. 115.227, sent. del 14-03-
2012).
En sentido similar y en un juicio de alimentos, la Corte de la Nación, en función de las características y fines del derecho en debate,
admitió que las demandas atinentes a la materia pueden interponerse hábilmente ante el tribunal del lugar donde vive la persona menor de edad, ya que la eficacia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del J.. Se consideró que a los efectos de dirimir la cuestión de competencia debía otorgarse primacía al lugar donde los niños se encontraban residiendo (CSJN, "Z., A.M.c.F., D.H. s/
alimentos", sent. del 09-06-2015; del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. En el mismo sentido, CSJN, "Comp. 237, L XLIX,
'D.P.A. c/ D., H.R. s/ alimentos'", sent. del 10-XII-2013; "Comp. 122 L
XLIX, 'A.C.G. c/ S.R.H. s/ Inc. cuota alimentaria'", sent. del 7-X-2014).
La Corte de la Nación expuso, en oportunidad de resolver un conflicto de competencia que "…resulta necesario extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños, en procura de su eficaz protección. Por tratarse de … menores de edad, les asisten todos los derechos y garantías reconocidos en la C.ención de Naciones Unidas sobre los Fecha de firma: 16/03/2021
Alta en sistema: 17/03/2021
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Derechos...
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