Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Marzo de 2021, expediente CIV 022376/2020/1
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expte. n° 22376/2020/1
Autos: “D., L. C. c/ O. B., A.
V. s/ medidas precautorias s/ art. 250 C.P.C.
incidente familia”
J. 88
Buenos Aires, marzo 09 de 2021.
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Contra el pronunciamiento dictado con fecha 10 de febrero de 2021, interpone la demandada recurso de reposición “in extremis”.
Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del Código citado), resultando en principio improcedente ante las resoluciones interlocutorias por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.
No obstante ello, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes (conf. Fallos 295-753; P.,
J.W., “Noticias sobre la reposición “in extremis”, en ED 165, pág. 950
y sgtes).
Ello es así por cuanto esta vía excepcional carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos por vía de una nueva argumentación (conf. CNCiv., sala C, “Banco Sudecor Litoral S.A. c/ Suprogan S.A. s/
ejec. hipotecaria”, del 2/2/06; id. sala G, “Cons. P.. Florida 860/68 s/
convocatoria de asamblea”, del 18/4/07).
De acuerdo a tales directivas, no concurren, en el caso, los extremos que autoricen la procedencia de la reposición respecto de lo resuelto por esta Sala con fecha 10 de febrero de 2021.
Es que pretende la demandada, por esta vía, modificar lo decidido, recurriendo a nuevos argumentos no expuestos oportunamente.
En consecuencia, el planteo en análisis será desestimado.
Fecha de firma: 09/03/2021
Alta en sistema: 11/03/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Rechazar el recurso de reposición “in extremis” interpuesto por la demandada, con costas en el orden causado a tenor de la falta de contradictorio en el trámite del recurso (arg. arts. 68 segundo párrafo y 69 del C.P.C.C.).
R. de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto...
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