Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Marzo de 2021, expediente CAF 061174/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

61174/2019 “Incidente Nº 1 - ACTOR: ALLOVERO, ADALBERTO

JOSE DEMANDADO: EN - AFIP Y OTRO s/INC APELACION”

Buenos Aires, 5 de marzo de 2021.- PGR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 20 de febrero de 2020, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, consecuentemente, ordenó a la AFIP y a la IAF

    que se abstuvieran de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber del actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N° 26.854.

    Para decidir del modo indicado, consideró que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, y ponderando a su vez razonablemente los derechos que estarían en juego, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019,

    se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada.

    Destacó que teniendo en cuenta la edad avanzada del actor y su delicado estado de salud, se debía tener por configurado el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

    A continuación, señaló que en punto a la exigencia establecida en el art.10 de la Ley N° 26.854, dadas las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (art. 199 del CPCCN Y

    CNACAF, S.I., in re: “Wabro SA”, del 4/6/13), la naturaleza del pleito y que la suspensión pretendida no resultaría —en el caso— susceptible de generar daño o menoscabo patrimonial, se justificaba exigir la prestación de una caución juratoria.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 9 de marzo de 2020, la accionada interpuso recurso de apelación (ver el escrito Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    digital “APELA [09/03/2020 15:32]”, incorporado al sistema informático Lex100 el 18 de marzo de 2020) y expresó agravios en 24 de agosto de 2020 (ver la presentación digital “PRESENTA MEMORIAL - FORMA

    INCIDENTE - MANTIENE RESERVA DE CASO FEDERAL [24/08/2020

    08:57]”, incorporada al sistema el 8 de septiembre de 2020).

  3. Que la accionada manifiesta que discrepa con el Sr.

    Juez en el tratamiento del caso y las consideraciones realizadas para hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

    En primer lugar, pone de relieve que mediante el decisorio recurrido el Sr. Magistrado se ha expedido sobre el fondo de la cuestión.

    Señala que se observa con absoluta nitidez la confusión de los objetos del proceso de conocimiento iniciado y la medida cautelar que el Sr. juez a quo otorgó. Destaca que el actor obtuvo su pretensión a través de la sentencia que se recurre, de lo que se desprende que fue suficiente el reducido marco de análisis que brindan las medidas cautelares para que el Magistrado de grado otorgara la medida cautelar en claro desmedro de los derechos y garantías de su mandante.

    Resalta que, si la pretensión cautelar implica la concesión del objeto de la acción principal se comprometería de manera anticipada la materia debatida en la causa y, en consecuencia, se estarían afectando las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la igualdad entre las partes.

    Considera que la parte actora únicamente alegó, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustentara la situación que invocaba ni expresar de qué manera se configuraría una evidente ilegalidad de la Ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales de forma que amerite el dictado de una medida cautelar.

    Recuerda que el requisito de verosimilitud en el derecho es vinculado en ocasiones a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de una violación legal patente,

    situación que no se advierte en estos actuados.

    Cita jurisprudencia -a su entender- favorable a su postura.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Puntualiza que no se advierte un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal del Estado que contraríe la normativa vigente, no configurándose el “fumus bonis iuris” que la ley exige como requisito indispensable para la procedencia de la cautela solicitada.

    Considera que a los fines pretendidos por el accionante, no bastaba con tener edad avanzada, sino que debían darse los elementos necesarios y suficientes que la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicitó en el fallo “G., tales como enfermedad, confiscatoriedad en su capacidad contributiva y la edad, con la consabida enfermedad y/o discapacidad, que padeciera.

    Alega que el juzgador yerra al fundar su sentencia en la supuesta edad avanzada del actor, así como también en afirmaciones referidas a afecciones de salud que, tal como se ha señalado supra, el mero hecho de citarlas y acompañar una historia clínica es insuficiente para admitir que el tributo resulta inconstitucional y que la retención sufrida acarrearía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR