Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 4 de Marzo de 2021, expediente FLP 022728/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 04 de marzo de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 22728/2020/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: I., L.L. DEMANDADO: SWISS

MEDICAL S.A s/INC APELACION”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó que SWISS MEDICAL S.A. le otorgue al Sr. I., L.L., titular del DNI 43.628.727,

en el término de 24 horas de recibido el oficio, el “ALTA

ADMINISTRATIVA” al plan de salud SMG 02 sin pago de arancel diferencial alguno por enfermedad preexistente, en condiciones de igualdad a cualquier otra persona de su misma edad. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias que resultaren adecuadas y de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal, haciéndole saber que el no acatamiento significará incurrir en delito que será comunicado a la Fiscalía Federal de Quilmes.

II. La recurrente se agravia de lo resuelto por el a quo por considerar, en primer lugar que no se hallan configurados los requisitos para el dictado de una medida cautelar innovativa. Según su criterio, no existe fuerte probabilidad en el derecho invocado ni peligro en la demora, ni tampoco se ha acreditado un daño concreto o inminente que justifique el dictado de una medida coincidente con el objeto principal de los autos.

Critica que cuando la medida innovativa se concede como anticipo de la sentencia, sería dable requerir del solicitante un plus de daño no reparable que no se ha configurado en el presente.

Califica de errónea la interpretación que el juez de primera instancia realiza respecto a la normativa aplicable. Funda su argumento en que la ley 26.682 dispone claramente que ante la existencia de una enfermedad preexistente las empresas de medicina prepaga quedan habilitadas a solicitar Fecha de firma: 04/03/2021

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

del Organismo de control (S.S.S.) la determinación de un valor de cuota diferencial en atención a la preexistencia declarada.

Explica que todos aquellos que pretendan asociarse a S.M.S. (como a cualquier otra empresa de medicina prepaga) deben manifestar con carácter de declaración jurada, aquellas enfermedades,

internaciones, operaciones y/o accidentes que hubieren padecido antes del pedido de afiliación. Dicha declaración, continúa, luego es evaluada por Auditoría Médica, quien se expide acerca de la necesidad o no de solicitar un diferencial a la SSS. Aclara la apelante que en el caso, ya promovió ante dicho organismo, el expediente EX – 2019-47473458- -APN – SG#SSS por medio del cual solicitó la determinación de un valor diferencial a aplicar sobre la cuota del amparista, acorde a su patología preexistente, lo que a la fecha, no ha sido resuelto.

Destaca que tampoco se ha manifestado la imposibilidad económica por parte de la actora para afrontar el costo del tratamiento en forma particular hasta que haya concluido el trámite iniciado por ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR